REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2016-000159
DEMANDANTE: Ciudadana ALBA GLEIDIMAR FLORES PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 26.137.669, representada por la Fiscalia Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADO: Ciudadano DIMAS ENRIQUE PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.728.361
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana ALBA GLEIDIMAR FLORES PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 26.137.669, representada por la Fiscalia Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el Ciudadano DIMAS ENRIQUE PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.728.361, siendo admitida la misma en fecha 26 de febrero de 2016 y se ordenó la notificación DEL demandado, quedando debidamente notificada tal como consta a los folios 13 del expediente respectivamente y certificada por la Secretaría de este Tribunal, según consta al folio 15 del expediente, fijando la fecha para que tenga lugar la audiencia de mediación para el día 27 de julio de 2016 a las 9:30 a.m.
En fecha 20 de marzo de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, siendo reanudada en fecha 03 de abril de 2019.
Mediante auto que consta al folio 21 del expediente, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación inicial para el día 15 de julio de 2019 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la demandante Ciudadana ALBA GLEIDIMAR FLORES PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 26.137.669 y del demandado Ciudadano DIMAS ENRIQUE PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.728.361, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mis día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes… (omissis)… “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual se exige la presencia de la Ciudadana ALBA GLEIDIMAR FLORES PERNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 26.137.669, evidenciándose de autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:40 P.m.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
Asunto: UP11-V-2016-000159
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