REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000621
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS YOVERA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.052.848, debidamente asistido por los abogados MIGUEL BERMUDEZ y MAXIMILIANO OCHOA, inscritos en el inpreabogado bajos los Nº 269.291 y 269.359.
DEMANDADA: Ciudadana LISANDY MARALI PARRA LUCENA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.309.604, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR inscrito en el inpreabogado Nº 95.594.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
En fecha 07 de diciembre de 2018, se recibió la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA, presentada por el Ciudadano JUAN CARLOS YOVERA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.052.848, debidamente asistido por los abogados MIGUEL BERMUDEZ y MAXIMILIANO OCHOA, inscritos en el inpreabogado bajos los Nº 269.291 y 269.359, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de octubre de 2016, de dos (02) años de edad, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 25 de enero de 2018, de un (01) año de edad, en contra de la LISANDY MARALI PARRA LUCENA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.309.604, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR inscrito en el inpreabogado Nº 95.594.
En fecha 14 de diciembre de 2018, fue admitida la demanda, y se procedió a la notificación de la demandada.
Consta al folio 47 boleta de notificación de la demandada, debidamente cumplida, y al folio 49 la certificación por parte de la Secretaría de este Tribunal, fijándose la oportunidad para la audiencia de mediación para el día 14 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m. siendo esta prolongada en dos (02) oportunidades, siendo que en esas fechas no fue posible la mediación, en consecuencia fue aperturaza la fase de sustanciación
Consta al folio 70 auto donde se deja expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni consigno escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, esta fue reprogramada en dos (02) ocasiones.
En fecha 17 de mayo de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, tanto la parte demandante y la parte demandada, manifestaron al Tribunal su intención de llegar a una mediación, por lo que solicitan que la audiencia sea prolongada.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, el abogado de la parte demandada Ciudadana LISANDY MARALI PARRA LUCENA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.309.604, expone:
“Buenos días Ciudadana Juez, en el día de hoy mi representada hace el siguiente planteamiento: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se propone que el padre comparta con los niños un día a la semana, cuyo día y horario será establecido previo acuerdo entre las partes en compañía de la progenitora. Para los días festivos de diciembre correspondiente al 24 y 31 de diciembre el padre compartirá con los niños en horas de la tarde de cada día en compañía de la progenitora, retornándolos al hogar materno a las 6:00 p.m. para los días de cumpleaños de los niños, el padre compartirá con ellos de igual manera en horas de la tarde, previo acuerdo entre las partes, retornándolos al hogar materno a las 6:00 p.m. Referente a las vacaciones de semana santa, carnaval y escolares 2020, será establecido previo acuerdo entre las partes. Con respecto a la obligación de manutención, se propone que el demandante aporte la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) al cambio de Tasa de DICOM, mensuales los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre del Banco Provincial Cuenta Corriente Nº 01080119230100278747, los primeros cinco días de cada mes, asimismo los gastos correspondientes a la mensualidad del maternal de los dos niños, gastos médicos, consultas medicas, medicinas, será sufragado por cada padre en el 50% correspondiente a cada uno de ellos. Para los gastos escolares correspondientes a uniformes, calzado y útiles escolares cada padre sufragara el monto correspondiente al 50% por cada padre. De igual manera para los gastos decembrinos, correspondientes a vestimenta, calzado y juguetes, la madre aportara lo correspondiente al 24 de diciembre de ambos niños y el padre aportara lo correspondiente al 31 de diciembre para ambos niños, alternándose los años siguientes, es todo”
De seguida, se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandante Ciudadano JUAN CARLOS YOVERA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.052.848, quien expone:
“en nombre de mi representado, estamos de acuerdo con la propuesta presentada por la parte demandada, por lo que solicito sea homologado por el Tribunal, es todo”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que por su naturaleza es permitida la transacción o conciliación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos e interese de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, tal y como lo prevén el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el Ciudadano JUAN CARLOS YOVERA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.052.848, debidamente asistido por los abogados MIGUEL BERMUDEZ y MAXIMILIANO OCHOA, inscritos en el inpreabogado bajos los Nº 269.291 y 269.359, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de octubre de 2016, de dos (02) años de edad, y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 25 de enero de 2018, de un (01) año de edad, en contra de la Ciudadana LISANDY MARALI PARRA LUCENA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.309.604, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR inscrito en el inpreabogado Nº 95.594.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:28 p.m.
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