REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2019-000218
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2019-00016
SOLICITANTE: Ciudadana IRAIDA LUCIA REY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.891.223, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAIS
En fecha 10 de julio de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana IRAIDA LUCIA REY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.891.223, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de progenitora del niño: IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30 de diciembre de 2013, de cinco (05) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial de viaje para que el niño en su compañía, viaje para la para la República de Cuba, por cuanto fue seleccionado por el Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela como paciente de estrabismo para recibir tratamiento médico especializado en dicho país.
Sigue exponiendo la solicitante, que el ciudadano ANDRY JAVIER COLINA EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.256.883, quien es el padre del niño desde hace seis (06) meses aproximadamente se encuentra fuera del país, específicamente en le República del Ecuador, pero desconoce su ubicación a los fines de obtener su consentimiento en la autorización de viaje y por cuanto la fecha de salida es el día 23 de julio del presente año desde el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, solicita con carácter de urgencia se proceda a decretar Medida Preventiva de Autorización de viaje.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Medida Preventiva solicitada, la misma se encuentra prevista en el articulo 466, parágrafo primero, contentiva de la Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Con relación a la misma, esta Juzgadora debe advertir que el Juez en materia de protección de niños y adolescentes, tiene las más amplias y libre potestades para dictar las medidas que bajo las reglas de libre convicción razonadas considere necesarias en garantía de salvaguardar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues, tal como lo dispone el artículo 466 de la Ley en comento, atendiendo en todo momento y teniendo como norte en todas las decisiones que garanticen no solo el Intereses Superior de los niños, niñas y adolescente como principio en cada caso especifico, sino también todos aquellos derechos- principios que a su vez derivan de el (sic), y hacen eficaz el disfrute pleno y efectivo de dicho principio, entre ellos, el derecho a ser cuidado protegido y brindarle seguridad, el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida. Todo dentro de un proceso que garantice la tutela judicial efectiva, en el marco de principios rectores establecido en el artículo 450 ejusdem.
Visto lo expuesto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Provisional solicitada, previa las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud, la Ciudadana IRAIDA LUCIA REY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.891.223, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30 de diciembre de 2013, de cinco (05) años de edad, solicita se le otorgue autorización judicial de viaje para que el niño, en su compañía, viaje para la República de Cuba, por cuanto fue seleccionado por el Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela como paciente de estrabismo para recibir tratamiento médico especializado en dicho país.
Sigue exponiendo la solicitante, que el ciudadano ANDRY JAVIER COLINA EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.256.883, quien es el padre del niño desde hace seis (06) meses aproximadamente se encuentra fuera del país, específicamente en le República del Ecuador, pero desconoce su ubicación a los fines de obtener su consentimiento en la autorización de viaje y por cuanto la fecha de salida es el día 23 de julio del presente año desde el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, solicita con carácter de urgencia se proceda a decretar Medida Preventiva de Autorización de viaje, del mismo modo consta en el expediente Constancia expedida por la Coordinación Convenio Cuba-Venezuela adscrita a la Secretaría del Poder Comunal y Protección Social de la Gobernación del estado Yaracuy.
Así las cosas procede esta juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30 de diciembre de 2013, de cinco (05) años de edad, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 7, 8 y su vuelto de este expediente. SEGUNDO: Constancia expedida por la Coordinación Convenio Cuba-Venezuela adscrita a la Secretaría del Poder Comunal y Protección Social de la Gobernación del estado Yaracuy, donde hacen constar que el niño de autos fue seleccionado por medio del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, para viajar a la Republica de Cuba por ser paciente de oftalmología, específicamente estrabismo, cursante al folio 6 del expediente. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante y progenitora del niño de autos Ciudadana IRAIDA LUCIA REY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.891.223 y del ciudadano ANDRY JAVIER COLINA EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.256.883, quien es el padre del niño, que consta a los folios 4 y 5 respectivamente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, la sana critica y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copia de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, la identificación correcta, de los progenitores del niño de autos.
Con relación a Constancia expedida por la Coordinación Convenio Cuba-Venezuela adscrita a la Secretaría del Poder Comunal y Protección Social de la Gobernación del estado Yaracuy, donde hacen constar que el niño de autos fue seleccionado por medio del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, para viajar a la República de Cuba por ser paciente de oftalmología, específicamente estrabismo, instrumento que se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, la sana crítica y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia que efectivamente el niño e autos fue seleccionado como paciente del Convenio suscrito entre el país y la República de Cuba.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho a la salud y a la vida, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores, al presentársele la oportunidad de recibir atención medica y el tratamiento adecuado en la República de Cuba .
Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación de lo solicitado, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva del caso en concreto y concluir en dictaminar una decisión que beneficie al niño de autos, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psico-social la procedencia de la misma.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad y de la salud, (siendo que el niño presenta una enfermedad oftálmica denominada ESTRABISMO) y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe. En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho a la salud, la vida, y al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50, 51 y 83 que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. … El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Con relación a la Salud, la misma norma establece:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por la demandante, se desprende el derecho reclamado; siendo entonces que esta Jueza, debe garantizarle al niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30 de diciembre de 2013, de cinco (05) años de edad, el derecho al libre Tránsito, a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, siendo deber del Estado facilitar el libre tránsito, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar el derecho a la salud, así como el “Derecho a una tutela judicial efectiva”, derechos establecidos en los artículos 26 de la Carta Magna, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la citada Ley, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide.
Este Tribunal, vista la naturaleza del presente asunto, y siendo que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos del niño de autos, la cual abarca diversos derechos y en este caso particular se busca el proteger el Derecho a la Salud y por consiguiente a la vida del mismo, considera la Juez de vital importancia acogerse a los criterios jurisprudenciales de nuestro mas alto Tribunal, donde se desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, el cual no es otro que aquel que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, considera que en el presente asunto existen elementos suficientes para DECRETAR la MEDIDA PREVENTIVA solicitada, y en consecuencia OTORGAR AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 177 en concordancia con el articulo 466, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA y en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30 de diciembre de 2013, de cinco (05) años de edad, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana IRAIDA LUCIA REY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.891.223, para la República de Cuba, con el objeto de recibir atención Médica y tratamiento médico especializado, por presentar ESTRABISMO, con fecha de salida 23 de julio de 2019, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Caracas-Venezuela, en el vuelo de la Aerolínea Cubana de Aviación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28, 41, 392 y 466 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez resuelto el problema de salud del niño de marras, la solicitante deberá comparecer con el niño por ante este Tribunal entro de los tres (03) días hábiles siguientes a su llegada al país, en caso de no retornar el niño, puede el progenitor activar el Convenio de restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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