REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000185
SOLICITANTE: Ciudadana AHILY NOHEMI LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.275, debidamente asistida por la abogado EUCARIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.272.554 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.796
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 01 de julio de 2019, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana AHILY NOHEMI LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.275, debidamente asistida por la abogado EUCARIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.272.554 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.796, a solicitud propia y en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Nº 30.561.654, nacida el día 12 de enero de 2004, de quince (15) años de edad quien solicita se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DANILO JOSE MEZA JAYARO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.424, a la referida adolescente y a los Ciudadanos JOSE MANUEL MEZA LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.890.819 y DANILO JOSE MEZA LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.166.671.
En fecha 04 de julio de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, y en fechas 11 de julio de 2019 se escucharon a los testigos promovidos por la parte solicitante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, las mismas fueron evacuados y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERO: Copia del acta de defunción del de cujus DANILO JOSE MEZA JAYARO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.424, según consta al folio 3 y 4 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, y de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copias de la Cédulas de Identidad de la Solicitante AHILY NOHEMI LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.275, de los ciudadanos JOSE MANUEL MEZA LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.890.819 y DANILO JOSE MEZA LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.166.671 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Nº 30.561.654, nacida el día 12 de enero de 2004, de quince (15) años de edad, según consta al folio 9 y 10 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la identificación de la solicitante.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio del de cujus y de la solicitante, signada con el Nº 245, del año 1993, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta a los folios 8 y su vuelto.
CUARTO: Copias Certificadas de la actas de nacimiento de ciudadano JOSE MANUEL MEZA LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.890.819, signada con el Nº 576 emanadas del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, de los libros de Nacimientos llevados para el año 1993, que consta al folio 5 del expediente y ciudadano DANILO JOSE MEZA LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.166.671, signada con el Nº 263 emanadas del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, de los libros de Nacimientos llevados para el año 1995, que consta al folio 6 del expediente, quienes son hijos del de cujus DANILO JOSE MEZA JAYARO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.424 y de la solicitante, Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos ciudadanos, y el de cujus, lo que le da la cualidad de herederos del mismo
QUINTO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Nº 30.561.654, nacida el día 12 de enero de 2004, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 11 emanadas del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, de los libros de Nacimientos llevados para el año 2004, que consta al folio 7 del expediente, Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente, y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo.
SEXTO: testimoniales de los ciudadanos MARIANA ALEXANDRA MONTESUMA DE TORRES y VIVIANA COROMOTO MONTESUMA YLARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 18.758.035 y 20.889.257 respectivamente, cursante a los folios 14 y 15 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus DANILO JOSE MEZA JAYARO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.424, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Nº 30.561.654, nacida el día 12 de enero de 2004, de quince (15) años de edad, los ciudadanos JOSE MANUEL MEZA LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.890.819 y DANILO JOSE MEZA LOPEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 24.166.671, en condición de hijos y a la ciudadana AHILY NOHEMI LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.275, en condición de cónyuge, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.