REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-001098
DEMANDANTE: Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.122.046, representada por sus apoderadas judiciales abogados Suhail Hernández y Dayana Leal, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 81.067 y 89.921 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GABINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

Vista la diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, que riela a los folios 115 al 124 de la tercera pieza del presente expediente, presentada y suscrita por las abogados Ingrid Cecilia Pérez y Froila Briceño Sierra, inscritas en los inpreabogados bajo los N° 34.863 y 14.388 respectivamente apoderadas judiciales de las demandadas Zoleida Obispo Armas y Cecilia Obispo Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad N° 11.659.111 y 24.797.228 y ratificada en fecha 24 de mayo de 2019 y 20 de junio de 2019, mediante diligencias que constan a los folios 285 de la tercera pieza y folio 78 de la cuarta pieza del expediente respectivamente, donde solicitan al Tribunal que sea declarado improcedente in limine Litis la presente causa, por cuanto –según sus alegatos- la demandante de autos no presentó con la demanda documento fundamental y fehaciente, refiriéndose específicamente a la sentencia declarativa del concubinato entre la demandante Ciudadana Zulmary Ballester, titular de la Cedula de Identidad N° 16.112.046 y el de cujus Gavino Obispo, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente N° UP11-V-2015-000946.
Asimismo, vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2019, que consta a los folios 126, su vuelto y 127 de la tercera pieza del presente expediente, presentada y suscrita por la abogado Suhail Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.067 apoderada judicial de la demandante de autos, mediante la cual solicita al Tribunal niegue la solicitud de improcedencia por ser la misma extemporánea.
Dentro del ámbito Jurisdiccional, el proceso es definido por la doctrina patria como el conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y progresiva por los sujetos procesales e interesados, para la solución del caso planteado mediante la aplicación de normas jurídicas o mediante la equidad, es decir, que estos actos deben ser desarrollados de manera progresiva, uno después del otro en el lugar y tiempo que le corresponde, por ejemplo, el Tribunal al dictar algún pronunciamiento que no sea de mero tramite, las partes tienen la posibilidad de accionar la apelación sobre el mismo, si considera que no se encuentra ajustada a derecho, esto dentro del principio y garantía de rango constitucional del debido proceso, claro está que la Ley establece el lapso de tiempo mediante el cual pueden realizar dicha acción.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00109 de fecha 25 de febrero de 2004:
“… Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita…” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
Es criterio que acoge esta Juzgadora, que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los actos procesales deben tener una secuencia de realización así como un momento procesal correspondiente, como lo es, el caso de marras, que al presentarse por algunas de las partes que interviene en la causa disconformidad con algun pronunciamiento realizado por el Juez, ésta debe ejercer el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley y no de manera superflua, esto es así para mantener el orden del iter procesal y evitar la subversión del mismo
Ahora bien, del escrito presentado por las apoderadas judiciales de las demandadas, se desprenden una serie de alegatos que versan sobre la materialización de pruebas que hiciera este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2018, específicamente sobre la prueba documental presentada por la demandante de autos, sobre la sentencia expediente N° UP11-V-2015-000946, por lo que posteriormente solicitan al Tribunal sea declarada la improcedencia de la pretensión.
Resulta evidente, que el escrito presentado en la primera oportunidad por las apoderadas judiciales de las demandas ya identificadas en fecha 20 de febrero de 2019, aproximadamente dos (02) meses después de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2018 es extemporáneo, siendo en ese caso, que las mismas, debieron apelar de dicha sentencia interlocutoria en el lapso establecido para ello y exponer sus alegatos en la oportunidad fijada por el Tribunal Superior de este Circuito de Protección y no presentar un escrito de forma extemporánea solicitando al Tribunal la improcedencia in limine litis, por lo que mal podría este Tribunal proceder a conocer nuevamente materia sobre la cual ya hizo un pronunciamiento, el cual a la fecha de presentación del escrito, la misma ya se encontraba definitivamente firme.
Es notorio la inactividad procesal por parte de las demandadas al no ejercer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2018, donde el Tribunal decidió materializar la prueba documental de sentencia, para pretender ahora que el Tribunal pase a conocer nuevamente asunto sobre el cual ya realizo pronunciamiento.
Por todas estas consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE por extemporaneidad la solicitud de improcedencia in limine litis de la pretensión, presentada por las abogados Ingrid Cecilia Pérez y Froila Briceño Sierra, inscritas en los inpreabogados bajo los N° 34.863 y 14.388 respectivamente apoderadas judiciales de las demandadas Zoleida Obispo Armas y Cecilia Obispo Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad N° 11.659.111 y 24.797.228, de fecha 20 de febrero de 2019, que riela a los folios 115 al 124 de la tercera pieza del presente expediente y ratificada en fecha 24 de mayo de 2019 y 20 de junio de 2019, mediante diligencias que constan a los folios 285 de la tercera pieza y folio 78 de la cuarta pieza del expediente respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2019. Años: 209° y 160°.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:58 a.m.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO UP11-V-2017-001098