REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000112
SOLICITANTE:: Ciudadana ANGI KHRISS GARCIA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.550, debidamente asistido por el abogado Alejandro Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.211.942 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.987
CONYUGE: Ciudadano MARCO ANTONIO SANZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.851.808
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 22 de mayo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana ANGI KHRISS GARCIA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.550, debidamente asistido por el abogado Alejandro Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.211.942 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.987, contra su cónyuge el Ciudadano MARCO ANTONIO SANZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.851.808, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 10 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Zamora, estado Miranda, igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 11 de octubre de 2011, de siete (07) de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida 12 entre calle 21 y 22, municipio Independencia, estado Yaracuy, siendo punto de referencia el Liceo Rómulo Betancourt, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 27 de mayo de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano MARCO ANTONIO SANZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.851.808 y al Ministerio Público, siendo éste último notificado según consta al folio 15 del expediente.
Al folio 18 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que: “nada tiene que objetar”.
Al folio 19 corre inserta notificación al ciudadano MARCO ANTONIO SANZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.851.808, debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, como consta al folio 22 del expediente.
Al folio 24 del presente asunto, corre inserto auto mediante el cual se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de Julio de 2019 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Ciudadana ANGI KHRISS GARCIA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.550, debidamente asistido por el abogado Alejandro Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.211.942 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.987 y de la incomparecencia del ciudadano MARCO ANTONIO SANZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.851.808, fueron evacuadas las pruebas, asimismo solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos por cuanto se encuentra en actividades escolares, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos ANGI KHRISS GARCIA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.550 y MARCO ANTONIO SANZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.851.808, son esposos, la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 11 de octubre de 2011, de siete (07) de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos ANGI KHRISS GARCIA DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.156.550 y MARCO ANTONIO SANZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.851.808.
En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 11 de octubre de 2011, de siete (07) de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. Para las festividades de semana santa, carnaval, decembrinas y escolares serán de común acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 40.000), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre los primero cinco días de cada mes. Así mismo el padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. S. 50,000,00) por concepto de cuota especial en el mes de septiembre para los gastos de uniformes y útiles escolares y una cuota por la cantidad por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para los gastos correspondientes a ropa, calzado y juguetes para el mes de diciembre.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Zamora, estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:00 p.m.. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|