REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio 2019
209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000453
DEMANDANTE: Ciudadanos EUKARIS GABRIELA AVILA MARTINEZ y JOSE GREGORIO AVILA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 25.686.184 y 13.094.882 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Ana Flores, Defensora Publica Auxiliar Tercera adscrita la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMNADADA: Ciudadana ESKARLETH GRACIELA AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 27.011.851.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos los días 23 de marzo de 2014 y 09 de enero de 2016, de cinco (05) y tres (03) años respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos los días 23 de marzo de 2014 y 09 de enero de 2016, de cinco (05) y tres (03) años respectivamente, se encuentra bajo los cuidados de su tía y abuelo maternos, los ciudadanos EUKARIS GABRIELA AVILA MARTINEZ y JOSE GREGORIO AVILA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 25.686.184 y 13.094.882 respectivamente, domiciliados en la calle 14 entre avenidas 3 y 4, Casa s/n, Banco Obrero, Los Cedros, municipio Cocorote, estado Yaracuy, desde hace aproximadamente un (01) año, cuando la progenitora ciudadana ESKARLETH GRACIELA AVILA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 27.011.851, los dejara abandonados en la guardería donde los cuidaban, por una semana, por lo que iniciaron el procedimiento por ante el Consejo de Protección del Municipio Cocorote a los fines de que los niños se mantuvieran con ellos y bajos sus cuidados. Así mismo en la actualidad desconocen la situación de vida actual de la progenitora de los niños de autos, ya que no mantienen ningún tipo de comunicación, en el caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA, desconocen quien es el progenitor y en relación al progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA, tienen conocimiento que el mismo se encuentra en la República de Argentina.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que los solicitantes son la tía y abuelo materno de los niños de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los niños, y por considerarlo procedente, en beneficio e interés de los mismos, a fin de que se le brinden protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos los días 23 de marzo de 2014 y 09 de enero de 2016, de cinco (05) y tres (03) años respectivamente, a los ciudadanos EUKARIS GABRIELA AVILA MARTINEZ y JOSE GREGORIO AVILA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° 25.686.184 y 13.094.882 respectivamente, domiciliados en la calle 14 entre avenidas 3 y 4, Casa s/n, Banco Obrero, Los Cedros, municipio Cocorote, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberán permanecer los niños en el hogar de los pre-nombrados ciudadanos, quienes tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:00 p.m.