REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 30 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2017-000942
SOLICITANTES:: Ciudadanos ABRAHAN RAFAEL LINAREZ TORREALBA y MARLENE YURUBI HERNANDEZ MALDONADO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 22.300.826 y 21.300.557 respectivamente, asistidos por el abogado Victoria Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.546.967 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.643
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 27 de noviembre de 2017, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los Ciudadanos ABRAHAN RAFAEL LINAREZ TORREALBA y MARLENE YURUBI HERNANDEZ MALDONADO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 22.300.826 y 21.300.557 respectivamente, asistidos por el abogado Victoria Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.546.967 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.643, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2017, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de marzo de 2017, se dicto decreto de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 25 de junio de 2019, los Ciudadanos ABRAHAN RAFAEL LINAREZ TORREALBA y MARLENE YURUBI HERNANDEZ MALDONADO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 22.300.826 y 21.300.557 respectivamente, asistidos por el abogado Victoria Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.546.967 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.643, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 02 de julio 2019 de 2019, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de julio de 2019, siendo esta reprogramada para el día 30 de julio de 2019 a las 11:00 a.m., tal como consta en auto que riela al folio 35 del expediente.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos ABRAHAN RAFAEL LINAREZ TORREALBA y MARLENE YURUBI HERNANDEZ MALDONADO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 22.300.826 y 21.300.557 respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO), Asunto de Jurisdicción Voluntaria, en la cual se exige la comparecencia de los solicitantes, evidenciándose de autos que los Ciudadanos ABRAHAN RAFAEL LINAREZ TORREALBA y MARLENE YURUBI HERNANDEZ MALDONADO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 22.300.826 y 21.300.557 respectivamente, no comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, y tampoco justificaron su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez ,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
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