REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000143
SOLICITANTE: Ciudadana LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.424.335, debidamente asistida por las abogados Dios Mildriz Herrera y Rosmerlin Rojas, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nº 244.809 y 168.445 respectivamente
CONYUGUE: Ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.612.411
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha 09 de julio de 2019, se recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por Ciudadana LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.424.335, debidamente asistida por las abogados Dios Mildriz Herrera y Rosmerlin Rojas, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nº 244.809 y 168.445 respectivamente, contra el ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.612.411.

En fecha 12 de julio de 2019, se admitió la presente demanda se ordenó la notificación del ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.612.411 y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy; de igual manera se ordenó el Despacho Saneador, por cuanto no fue indicado el cuantum de la obligación de manutención.

Al folio 24 consta auto de fecha 22 de julio de 2019, donde el Tribunal deja constancia que si fue subsanado el libelo de la demanda.

Al folio 28 del expediente, corre inserta diligencia presentada y suscrita por la Ciudadana LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.424.335, debidamente asistida por las abogados Dios Mildriz Herrera y Rosmerlin Rojas, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nº 244.809 y 168.445 respectivamente, donde indica que desiste de la presente causa, por cuanto ya existe un asunto que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el Nº UP11-J-2019-000204.

Ahora bien, al respecto del desistimiento que hiciera la demandante, esta Juzgadora indica, lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, se evidencia que la demandante Ciudadana LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.424.335, manifestó el desistimiento del presente procedimiento, el cual no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, esta Jugadora observa que al momento del desistimiento de la parte demandante, aun no había sido notificado el demandado ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.612.411.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la demandante Ciudadana LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.424.335, debidamente asistida por las abogados Dios Mildriz Herrera y Rosmerlin Rojas, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nº 244.809 y 168.445 respectivamente, contra el ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.612.411. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el archivo del expediente, así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos


Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y treinta (30) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m.