REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000140
SOLICITANTES:: Ciudadanos FRANCO ERNESTO OVALLES NOGUERA y YORBELYS YISBEL ORDOÑEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.540.959 y 16.974.640 respectivamente, representado judicialmente el primero por los abogados Eugenio Domínguez y Jesús Lucena, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajos los Nº 244.164 y 138.797 respectivamente y la segunda por la abogado Alba Cuicas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.070
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO art. 185 DOCIGO CIVIL (sentencias 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 07 de junio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos FRANCO ERNESTO OVALLES NOGUERA y YORBELYS YISBEL ORDOÑEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.540.959 y 16.974.640 respectivamente, representado judicialmente el primero por los abogados Eugenio Domínguez y Jesús Lucena, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajos los Nº 244.164 y 138.797 respectivamente y la segunda por la abogado Alba Cuicas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.070, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de junio de 2011, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folio 9, 20 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de junio de 2011, de ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de julio de 2014, de cinco (05) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Villas de Yara, casa Nº 12-S-22 La ensenada, municipio Peña, estado Yaracuy y que por presentarse entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 17 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 35 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 03 de julio de 2019, según consta al folio 39 del expediente

En fecha 08 de julio de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de julio de 2019 a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los Abogados Jesús Lucena, venezolano, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajos los Nº 138.797, actuando en representación del ciudadano FRANCO ERNESTO OVALLES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº 10.540.959 y de la abogado Alba Cuicas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.070, quien representa judicialmente a la ciudadana YORBELYS YISBEL ORDOÑEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº.974.640, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de las niñas de autos por cuanto se encuentran en actividades recreativas; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos FRANCO ERNESTO OVALLES NOGUERA y YORBELYS YISBEL ORDOÑEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.540.959 y 16.974.640 respectivamente, son esposos, quienes alegaron que por presentarse entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común y procrearon dos (02) hijas durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCO ERNESTO OVALLES NOGUERA y YORBELYS YISBEL ORDOÑEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.540.959 y 16.974.640 respectivamente, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos FRANCO ERNESTO OVALLES NOGUERA y YORBELYS YISBEL ORDOÑEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.540.959 y 16.974.640 respectivamente.

En consecuencia, con respecto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de junio de 2011, de ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de julio de 2014, de cinco (05) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de las niñas de autos. Para las festividades de semana santa, carnaval, decembrinas y escolares serán alternados de común acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 325.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre Nº 01080087160100143482, Cuenta Corriente del Banco Provincial, los primero cinco (05) días de cada mes. Así mismo el padre sufragara los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y calzado para cada niña en un 70% y la madre cubrirá el 30% correspondiente, de igual manera para los gastos decembrinos relacionados a vestimenta, calzado, juguetes. En el mismo porcentaje aplicará para los gastos por concepto de gastos médicos, consultas médicas, medicinas y exámenes médicos.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m., en la misma fecha se cumplió con lo ordenado