REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000221
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN RAMONA YARAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.656, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de agosto de 2012, de seis (06) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

SINTESIS

En fecha 11 de julio de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana CARMEN RAMONA YARAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.656, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter abuela materna del HENRY ALEXANDER DELGADO YARAURE, nacido el día 09 de agosto de 2012, de seis (06) años de edad, por cuanto llevara a su nieto a pasar vacaciones en la Ciudad de Lima, República del Perú, donde se encuentra residenciada la madre de éste la ciudadana GENESIS ISAMAR YARAURE DE DELGADO.

Sigue exponiendo la solicitante que tiene pautado salir vía terrestre el día 02 de agosto de 2019, desde el municipio Peña, estado Yaracuy con escala en Cúcuta, Colombia por vía terrestre, con fecha de retorno el día 13 de octubre de 2019, señalando que el padre del niño, ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, a su vez solicita en el mismo escrito que se acuerde la oportunidad para la realización de una video llamada con la madre del niño de autos.

En fecha 16 de julio de 2019 fue admitida, ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.813.457 en su condición de padre del niño de autos quedando debidamente notificado tal como consta al folio 17 del expediente y certificada por la Secretaria del Tribunal tal como consta al folio 19 del expediente

En fecha 25 de julio de 2019, comparece espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.813.457 en su condición de padre del niño de autos, quien expuso:

“Buenas tardes Ciudadana Juez, tengo entendido que mi hijo HENRY ALEXANDER DELGADO YARAURE, va a viajar a la Provincia de Lima, Perú con su tio Carlos Josué Silva y con su abuela materna Carmen Ramona Yaraure, con fines recreativos de vacacionar, no tengo conocimiento que vía van a viajar, tengo entendido que la fecha de salida es para el ultimo de este mes y fecha de regreso en un mes a partir de que salgan, si estoy de acuerdo con el viaje”.

En fecha 29 de julio de 2019, comparece espontáneamente por ante este Tribunal la solicitante Ciudadana CARMEN RAMONA YARAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.656, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:

“Ciudadana Juez, comparezco en el día de hoy para solicitar autorización de viaje a mi nieto Henry Alexander Delgado, para que viaje conmigo a la Ciudad de Lima, Republica del Perú, para que pase vacaciones con mi hija y su madre Génesis Yaraure, tenemos fecha de salida este viernes 02 de agosto de 2019 y fecha de retorno el 13 de octubre de 2019, viajaremos por vía terrestre, asimismo solicito sea realizada la videollamada a mi hija Génesis Yaraure para que manifieste su volunta sobre la autorización de viaje, es todo”.

En la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +51917251798, aplicación WhatsApp a la GENESIS ISAMAR YARAURE DE DELGADO, madre del niño de autos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.464.740, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 145316059 con fecha de expedición 17/07/2017 y fecha de vencimiento 16/07/2022, quien expuso:

”Buenos días, autorizo a mi mama a que traiga a mi hijo, con fines de que el niño pase vacaciones conmigo , fecha de viaje 02 de agosto de 2019, por vía terrestre, con fecha de retorno 13 de octubre de 2019, es todo”.


Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de agosto de 2012, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 8711 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara, para el año 2012 y que consta a los folio 5 del expediente. SEGUNDO: Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante y abuela materna del niño de autos Ciudadana CARMEN RAMONA YARAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.656, que consta al folio 4 del expediente. TERCERO: Copias simple de los pasaporte de la solicitante y abuela materna del niño de autos, ciudadana CARMEN RAMONA YARAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.656, Nº Pasaporte 117265729, fecha expedición 28/04/2015, fecha vencimiento 27/04/2020, que consta al folio 6 del expediente; y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de agosto de 2012, de seis (06) años de edad, Nº Pasaporte 145419059, fecha expedición 18/06/2017, fecha vencimiento 17/07/2022, que consta al folio 7 del expediente. CUARTO: Declaración del ciudadano EDWIN EDUARDO DELGADO AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.813.457 en su condición de padre del niño de autos, mediante la cual otorga autorización a la solicitante para que viaje con su hijo a la Republica del Perú
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Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias del pasaporte este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de agosto de 2012, de seis (06) años de edad, Nº Pasaporte 145419059, fecha expedición 18/06/2017, fecha vencimiento 17/07/2022, viaje en compañía de su abuela materna la CARMEN RAMONA YARAURE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.860.656, Nº Pasaporte 117265729, fecha expedición 28/04/2015, fecha vencimiento 27/04/2020, por vía terrestre, con fecha de salida el día 02 de agosto de 2019 desde la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, Venezuela hacia la Ciudad de Lima, República del Perú, con fecha de retorno el día 13 de octubre de 2019, por vía terrestre.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de agosto de 2012, de seis (06) años de edad y en caso de no retornar con el mencionado niño, puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:55 a.m.