REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000538
DEMANDANTE: Ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.577.650, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico adscrito a la defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
DEMANDADA: Ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.241
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de noviembre de 2008, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de enero de 2010, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL.
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de noviembre de 2008, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de enero de 2010, de nueve (09) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.577.6, quien es tía paterna de los niños de autos, domiciliada en la Calle 4, final Negro Primero, frente al Liceo “José Gabriel Álvarez de Lugo”, Casa Nº 43, municipio Cocorote, estado Yaracuy, desde hace cuatro (04) años aproximadamente cuando su hermano y padre de los niños de autos, el ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO, falleció en fecha 30 de octubre de 2013, quedando los niños bajos los cuidados de su progenitora, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.455.241, sin embargo, ésta al poco tiempo del fallecimiento del padre de los niños, estableció una relación concubinaria con otro ciudadano, dejando a los niños bajos sus cuidados, siendo ella quien les ha brindado el calor de hogar, amor de familia y ha cubierto sus necesidades, toda vez que es su voluntad continuar ayudando a sus sobrinos
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es tía paterna de los niños de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los niños y por considerarlo procedente, en beneficio e interés de los mismos, a fin de que se le brinden protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de noviembre de 2008, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de enero de 2010, de nueve (09) años de edad, a la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.577.6, quien es tía paterna de los niños de autos, domiciliada en la Calle 4, final Negro Primero, frente al Liceo “José Gabriel Álvarez de Lugo”, Casa Nº 43, municipio Cocorote, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños deberán permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerdan dos (02) copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:20 p.m.
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