ººREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de Julio de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000489

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KAREN PATRICIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.625.771, con domicilio en la Calle 5 con final de la Carrera 8, casa N° 20 J, del Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMÓNT, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 9 de Octubre del 2005, de trece (13) años de edad, representado por Unidad de la Defensa Pública Tercera, de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHONNY JOSÉ VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.965.297, con domicilio en sector Caja de Agua, casa s/n cerca del Comando de Policía, Cambural, del Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana KAREN PATRICIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.625.771, asistida por la abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMÓNT, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 9 de Octubre del 2005, representado por Unidad de la Defensa Pública Tercera, de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
; en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.965.297.

Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, expresando que en fecha 14 de enero del 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologó el acuerdo relacionado con la custodia que sería ejercida por el padre, debiendo cumplir con el tratamiento médico y las terapias, pero el mes de enero de 2018, el niño permanece con ella y el padre no se opone ya que a la fecha no ha solicitado la restitución de la custodia, es por ello que en la actualidad ejerce la custodia de su hijo de hecho. Manifestó que mientras el niño permaneció con el padre no asistió a las terapias, al punto de perder el cupo en la Equinoterapias y a la fecha se encuentran en lista de espera. Asimismo, cuando el niño permaneció con el padre estuvo a un paso de la desnutrición. En ese sentido, compareció ante esta Instancia a solicitar se le sirva acordar la Modificación de la Custodia de su hijo, ya que ella puede brindarle todas las atenciones necesarias a su hijo. Se le decretara medida provisional de custodia mientras se tramita la causa, y por último, que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva

Admitida la demanda en fecha 05 de Octubre del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. /f.13).

Consta al folio 15 boleta de notificación del demandado, debidamente firmada, y al folio 17 certificación por parte de la secretaria del circuito sobre el resultado positivo de la notificación del demandado de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 23 de Noviembre del 2018, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.18)

Consta al folio 29 boleta de notificación de la defensa publica, debidamente firmada, por la abogado Andrelys Alvarez, a los fines de representar al adolescente de autos.

FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 07 de Diciembre del 2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos y de la incomparecencia de la parte demandada de autos; no logrando suscribir ningún acuerdo alguno, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (f.19)

Cursa al folio veinte (20) del presente expediente, auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo modo se libró boleta de notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública de este estado, a los fines de que designe un defensor al adolescente de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 12 de Diciembre del 2018, comparecieron la ciudadana KAREN PATRICIA CHIRINOS, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMÓNT, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; presentando escrito de promoción de pruebas con anexos. (f. 23-28)

De la revisión minuciosa del presente asunto se puede observar que vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 24 de Abril del 2019, se recibió oficio N° 261/19, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, anexando y consignando al mismo el Informe Integral realizado a la parte demandante y demandada de autos, así como al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 44-57)

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de Mayo del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del adolescente de autos; asimismo, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que a la referida Audiencia asista el psicólogo de dicho equipo.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante y de la defensora Publica Segunda, abogado Yamilet Morgado; del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Tercera, abogado Ana Gabriela Flores, quien representa al adolescente de autos. Se concedió el derecho de palabras a la demandante y a la Defensora Publica Segunda, asi como a la defensora publica tercera, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el Despacho del Juez, el día de la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente KEIVER JHONAIKER, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el N° 16049, del año 2005, la cual consta al folio cinco (5) del presente expediente; documento publico este no impugnado en el juicio en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del adolescente de autos con las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero a trayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de la sentencia de Homologación de Custodia y Régimen de Convivencia, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Expediente N° UP11-J-2014-1923, de fecha 14 de Enero del 2015, cursante a los folios seis (6) y siete (7) del presente asunto; documento publico éste no impugnado en el juicio en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar que, fue Homologado la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos, por un acuerdo que suscribieron las partes.

TERCERO: Copia fotostática simple de la Tarjeta de Control Pediátrico del adolescente KEIVER JHONAIKER, que riela al folio ocho (8) del expediente; copia esta no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el adolescente de autos se encontraba en control médico.

CUARTO: Exámenes de Laboratorio Médicos del adolescente KEIVER JHONAIKER, que rielan a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente; copias estas no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada y de las mismas se desprende el estado de salud del mismo.

QUINTO: Informe Médico expedido por la Neuropediatra Dra. Agueda Jiménez, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente; informes este no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que el referido niño recibe consultas y tratamiento médicos, garantizándosele así su derecho a la salud.

SEXTO: Copia fotostática simple de la Tarjeta de Vacunación del adolescente KEIVER JHONAIKER, que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente; documentos administrativo no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, desprendiéndose de la misma que el referido niño recibe consultas y tratamiento médicos, garantizándosele así su derecho a la salud.

SÉPTIMO: Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad expedido por el Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), cursante al folio veintiocho (28) del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada.

OCTAVO: copia de la certificación de Estudio del adolescente de autos, expedida por el Instituto de Educación Especial ICORNE, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente; copia esta no impugnada y se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el diagnostico psico-motor del adolescente.

PRUEBA DE INFORME: ÚNICO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a la parte demandante y demandada de autos, así como al adolescente de autos, que cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguientes:

“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos ciudadanos son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares de residencia respectivamente.
Para el momento de las entrevistas se pudo evidenciar que ambos progenitores mantienen inadecuados niveles de comunicación, donde se evidencia la falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos.
En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Karen Chirinos, se hace presente alto estado de ansiedad, no obstante se ausentan signos clínicamente significativos que interfieran en el desarrollo del cuidado y protección del adolescente Keiver Vargas.
Ahora bien, a través de la evaluación psicológica se identifico en los ciudadanos Karen Chirinos y Jhonny Vargas, bajas competencias en el área de la comunicación y expresión de las emociones, por lo que se agudiza entre ambos los conflictos existentes y se afecta de manera importante la relación necesaria para el bienestar integral del adolescente en estudio por lo que se sugiere a ambos progenitores hacer uso de estrategias de enlace cordiales a través del respeto a fin de garantizar intercambios de información asertivos que garanticen la estabilidad emocional de su hijo.
En relación a la exploración psicológica realizada al adolescente, se hizo manifiesto compromiso cognitivo, presentando edad cognitiva por debajo de la esperada según edad cronológica actual, no obstante se ausenta diagnostico establecido. En el área emocional se percibe alteración debido a la percepción del conflicto latente entre los progenitores lo cual afecta de manera directa su bienestar integral.
Por lo antes expuesto, se sugiere continuar con el cumplimiento de las terapias necesarias de acuerdo al diagnostico presentado por los progenitores con respecto al adolescente "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", así como se insta a brindar al adolescente un ambiente familiar y social saludable en pro de asegurar el avance psico-emocional del adolescente Keiver Vargas.” (Cursivas del Tribunal).

Por ser este Informe Técnico Integral el resultado de una experticia elaborada por los Expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, por atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadano JHONNY JOSÉ VARGAS CASTILLO, antes identificado, no presentó escrito de promoción de pruebas.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente: ”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).

En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza y en el Artículo 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:

“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Art. 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento... En caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza… En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas del Tribunal).

Principio que obliga a garantizar que al adolescente disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no. Así mismo el Artículo 360 eiusdem señala:

“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).

En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8, que reza:

“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del adolescente, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, queda evidenciada la necesidad de proceder a la Modificación de la Custodia en beneficio del adolescente de autos.

Ha quedado demostrado en autos y a través del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que la progenitora posee las condiciones que hacen posible la Protección Integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, lo cual fue igualmente sugerido por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.

Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el Informe Técnico realizado a los progenitores, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia del hijo a su madre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por la Ciudadana KAREN PATRICIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.625.771, con domicilio en la Calle 5 con final de la Carrera 8, casa N° 20 J, del Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMÓNT, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de su hijo el Adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el 9 de Octubre del 2005, de trece (13) años de edad, representado por Unidad de la Defensa Pública Tercera, de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano: JHONNY JOSÉ VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.965.297, con domicilio en sector Caja de Agua, casa s/n cerca del Comando de Policía, Cambural, del Municipio Peña del estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia del Adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su Madre, la ciudadana KAREN PATRICIA CHIRINOS, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente de autos, a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la progenitor podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y la progenitora deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida paterna para fortalecer el vinculo paterno-filial.
TERCERO: Se ordena asistencia y apoyo psicológico al grupo familiar (padre, madre, hijo), a los fines de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo, y así evitar que el adolescente sea expuesto a un ambiente conflictivo entre sus padres, enmarcado en problemas de comunicación, inestabilidad e inclusión de terceros en los conflictos (familiares, amigos e instancias legales), y de esta manera propiciar un desarrollo evolutivo sano y emocionalmente estable.
CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) día del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles,
El Secretario,

Abgº Aly Torrealba.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abgº Aly Torrealba.
LA SECRETARIA,