“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña, de este domicilio, contando actualmente con ocho (08) años de edad y nacida en fecha 13/10/2010.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Manzana Nº 1, Casa Nº 37, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.467.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadano: FRANCISCO SIERRA CORRALES, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 30.361. (Según poder que riela al folio 38).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Los Coquitos, Vereda Nº 14, Casa Nº 19, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.850.683.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 168.243.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN CONVENIDO Y NO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE).

DE LA ACTUACION DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 2 de octubre de 2017, la Ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO SIERRA CORRALES, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda en Institución Familiar de Obligación de Manutención, solicitando judicialmente la Fijación de obligación de Manutención y las pensiones vencidas y no pagadas o pagadas insuficientemente en contra del ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 09 de Julio de 2019 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, conforme a lo pautado, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ, expuso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
Inició alegando, que:
“(…) Yo, GRECIA GLEISMAR GUZMAN BERMUDEZ, sic., madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante su competente autoridad ocurro, a fin de demandar, como en efecto demando por OBLIGACION DE MANUTENCION, a su progenitor el ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, quien se desempeña como trabajador, con más de 27 años de servicios al servicio de de la SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”…omisis…En fecha 13 de octubre de 2010, nació mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…es el caso que el día de hoy su padre…omisis…tiene un sueldo integral mensual…omisis…que el aquí demandado ostenta el tope mas alto por tener más de 27 años de servicio aproximado…En fecha 17 de abril de 2012, firmamos un convenio en la “Fundación Social Bolívar, Defensoría del Niño y del Adolescente”, en donde el se comprometía a pagar de forma mensual y consecutiva, los primero cinco (5) días de cada mes la pirrica suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000/Mes), más un monto de Dos Mil Bolívares Mensual (Bs. 2.000/mes), para los mese de agosto y diciembre de cada año…omisis… el aquí obligado-demandado por manutención estuvo pagando esa cantidad pirrica hasta el 2014, luego empezó a pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares(Bs. 30.000).” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que:
“(…) es el caso, que recientemente, concretamente el pasado el pasado miércoles 27 de septiembre, en horas de la mañana, a instancia del aquí demandado Luis G. Hernández C., fui citada la ya mencionado, “Fundación Social Bolívar, desempeñando el papel de mediadora la abogada Gabriela Rodríguez, en donde el manifestó que quería hacer un “ajuste” a la obligación de manutención mensual, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensual (80.000/Mes), según le había manifestado a la mencionada abogado mediadora, Rodríguez, luego en que esta parte le exigió que subiera la oferta y que íbamos a demandar por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Mensual (500.000/Mes), subió la oferta a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000/Mes), cantidad esta que esta dispuesta a aceptar solo como adelanto, mientras un juez decidiera el monto justo en base al salario real del padre obligado y aquí demandado…omisis…que esta cantidad que venido pagando el padre de mi hija, es insuficiente, en comparación con su capacidad económica y los sueldos que ha obtenido desde el año 2012, los cuales son insuficiente, repito, para cubrir los gastos de la niña, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y la necesidad de la niña demandante debido al alto costo de la vida.
CANTIDADES NO PAGADAS DESDE OCTUBRE DEL 2010 HASTA ABRIL DEL 2012 Y PAGADAS INSUFICIENTEMENTE DESDE ABRIL 2012 HASTA HOY OCTUBRE DE 2017.
(..) en base a esto sostenemos que la cantidad acordada, en el convenio…omisis…fue muy minima, prácticamente yo corría con todos los gastos de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), teniendo al aquí demandado Luis Hernández, capacidad económica para haberlo hecho con mayor cantidad a la acordada, por lo que calculamos entre octubre de 2010, fecha de su nac imiento, hasta el mes de hoy, octubre de 2017, su sueldo promedio lo estimamos en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares mensual (750.000/Mes), entre 2014, 2015 y 2016, era una cantidad superior y antes, la cantidad era inferior; a lo que habría de restarle las cantidades pagas que están reseñadas…omisis…por lo que deducimos que la diferencia seria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensual (200.000/Mes), que en siete (7) años exactos y llevados a meses, son 84 meses, y multiplicado por los Bs. 200.00, harían la suma total de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000), que seria el monto demandado por concepto de retroactivo o pensiones dejadas de pagar o pagadas insuficientemente, teniendo capacidad económica para hacerlo.”(Cursiva añadidas por este Tribunal).
In fine, aclaró:
“(…) paso a aclarar que mi pretensión es la de una demanda nueva por obligación de manutención, nada tiene que ver el acuerdo extrajudicial insuficiente firmado en la Fundación Social Simón Bolívar con lo aquí pedido y solo se menciona a titulo de regencia; Demanda nueva por Obligación de Manutención que incluye dos conceptos pero del mismo hecho obligante, uno es la pensión alimentaria en si, es decir, la mensualidad que pagara el obligado en cantidades de dinero establecida por el tribunal, en lo adelante que nuestra aspiración es la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000/Mes), y el otro concepto son las pensiones vencidas y no pagadas o pagadas insuficientemente en base a la capacidad económica del obligado, cantidades que estimamos en Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000), monto unitario y por una sola vez. (…) se pida información a SIDOR sobre el salario Integral del aquí demandado (sic). (Cursiva añadidas por este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, el ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, asistido por la Abogada en ejercicio MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, dio contestación a la Pretensión, en los siguientes dichos:
De los Hechos Admitidos
En su contestación admitió que:
“(…) Es cierto que soy el padre legal de mi menor hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se señala en la demanda. Ya que mantuve una relación de hecho con la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ la cual procreamos una hija en común.
Que es cierto que presta servicio en la actualidad en la Empresa SIDOR, actualmente ocupo el cargo de TECNICO ACABADO (P5) devengando un salario básico mensual de bolívares (Bs. 428.161,87), constancia que se expide por la empresa SIDERURGICA MATANZA a los 23 días del mes de febrero de 2018 (…).” (Cursiva añadidas por este Tribunal).
De los Hechos Negados
En su contestación negó que:
“ (…) Niego y contradigo lo dicho por la parte actora en la presente demanda ya que existe un convenio hecho entre las partes de manera libre, voluntaria y espontánea desde fecha 17 de abril de 2012, (…).”
(Considera este sentenciador, que con tales alegaciones queda admitida la existencia del convenio realizado entre las partes en fecha 17 de abril de 2012).
Que es falso lo dicho por la parte actora que ha dejado de percibir el pago convenido el cual era la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (1000) a favor de mi menor hija los cuales fueron depositados de forma mensual y consecutiva los primero (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0102-04429300100041078, del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ y cuyo dinero era destinado para su alimentación. Bauchers correspondientes a los años 2011, hay cuando empezaron las diferencias en la relación conyugal cumpliendo con el pago en su totalidad de los siguientes años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, y lo que va de 2018. Cuyos recibos de pagos presentaré como medios idóneos para la promoción y evacuación de las pruebas.
Niego y contradigo lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda, en mi contra, por cuanto ella alega una diferencia aproximada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) desde el año 2010, hasta la fecha de octubre del 2017. Con equivalente de siete años (84 meses) , lo cual es falso ya que manteníamos una relación en común durante el año 2010, año el cual nace nuestra hija y por lo tanto es contradictorio su propuesta alegando un pago de un retroactivo cuya cantidad asciende a un monto de dieciséis millones ochocientos mil bolívares .
Cabe señalar que la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ madre de nuestra pequeña hija es de profesión Licenciada en Educación, que actualmente es docente en la Unidad Educativa Nacional los Próceres, desempeñándose como docente de aula en materia de Geografía de Venezuela, ya que la mencionada tiene la responsabilidad y obligación compartida en la manutención y crianza de nuestra pequeña hija, donde la misma percibe un salario básico de 700.000 mil bolívares, (…)
(…) el demandante no se niega o rehúsa a pagar y cumplir con una Pensión de Manutención de alimentos a favor de mi menor hija; muy por el contrario, le solicito a este honorable tribunal que para el momento de fijar un monto lo haga tomando en cuenta mi sustento, ya que tengo un nuevo hogar, el cual debo cumplir con otras obligaciones, en virtud de la capacidad económica del obligado que tengo como responsabilidad y obligación contraída”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
PUNTO PREVIO
Una vez analizada la pretensión y antes de proseguir el análisis del asunto para realizar pronunciamiento alguno al fondo de la argumentación planteada, este Tribunal de Juicio, considera forzoso precisar lo siguiente:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que al folio 03 la parte actora alegó:
“1)…En fecha 17 de abril de 2012, firmamos un convenio en la “Fundación Social Bolívar, Defensoría del Niño y del Adolescente”, en donde el se comprometía a pagar de forma mensual y consecutiva, los primero cinco (5) días de cada mes la pirrica suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000/Mes), más un monto de Dos Mil Bolívares Mensual (Bs. 2.000/mes), para los meses de agosto y diciembre de cada año...” (Cursiva y negrilla agregada por este Tribunal).
De igual manera al folio 05 aseveró:
“CANTIDADES NO PAGADAS DESDE OCTUBRE DEL 2010 HASTA ABRIL DEL 2012 Y PAGADAS INSUFICIENTEMENTE DESDE ABRIL 2012 HASTA HOY OCTUBRE DE 2017.
(..) en base a esto sostenemos que la cantidad acordada, en el convenio…omisis…fue muy minima, prácticamente yo corría con todos los gastos de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), teniendo al aquí demandado Luis Hernández, capacidad económica para haberlo hecho con mayor cantidad a la acordada, por lo que calculamos entre octubre de 2010, fecha de su nacimiento, hasta el mes de hoy, octubre de 2017, su sueldo promedio lo estimamos en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares mensual (750.000/Mes), entre 2014, 2015 y 2016, era una cantidad superior y antes, la cantidad era inferior; a lo que habría de restarle las cantidades pagas que están reseñadas…omisis…por lo que deducimos que la diferencia seria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensual (200.000/Mes), que en siete (7) años exactos y llevados a meses, son 84 meses, y multiplicado por los Bs. 200.00, harían la suma total de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000), que seria el monto demandado por concepto de retroactivo o pensiones dejadas de pagar o pagadas insuficientemente, teniendo capacidad económica para hacerlo.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Finalmente, en la subsanación del despacho, al folio 29, demandó por:
“(…) Demanda Nueva por Obligación de Manutención que incluye dos conceptos pero del mismo hecho obligante, uno es la pensión alimentaria en si…y el otro concepto son las pensiones vencidas y no pagadas o las pagadas insuficientemente en base a la capacidad económica del obligado…”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
De los parágrafos extraídos, del escrito de demanda, se observa con claridad diáfana que fue alegado por la parte actora ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ que fue suscrito un convenio en fecha 17 de abril de 2012 con el ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por ante la Fundación Social Bolívar, Defensoría del Niño y del Adolescente, y a entender de lo dicho tal convenio no fue presentado ante la autoridad judicial, es decir, no fue homologado y a su vez adujo que hay cantidades vencidas no pagadas o pagadas insuficientemente, la cual demandan en conjunto con Fijación de Obligación de Manutención.
Siendo evidente que el contenido de la demanda gira en torno a unas pensiones vencidas de un convenimiento, osea, un supuesto hecho que ocurrió y que no es necesario su interposición como demanda nueva, puesto que ya existe y su existencia trae como consecuencia que es impensable que su materialización se logre mediante otra nueva fijación, sino todo lo contrario, que se está en presencia de un atraso injustificado en el pago de la obligación, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 374 de la norma in comento:
“Artículo 374
Oportunidad del pago
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Ello es necesario aclararlo, púes en el caso in comento, la parte actora solicita la fijación de una demanda de obligación de manutención cuando ya existe un convenio, es decir, ya se encuentra fijada la obligación de manutención, diferente es si las partes realizan un acuerdo en materia de obligación de manutención y dicho acuerdo lo homologan, lo que traería como consecuencia lógica es que una vez homologado, tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y podrá perfectamente ejecutarse, se haya o no realizado en un procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria, siendo lo último inaplicable al caso en estudio ya que no se encuentra homologada.
Continuando con el análisis del escrito de demanda, se evidencia que la demandante indica que en fecha 17 de abril de 2012, firmó un convenio con el padre de su hijo donde se comprometía a pagar de forma mensual y consecutiva las mensualidades respecto a la obligación de manutención del niño, la cual fue incumplida o insatisfecha, según se evidencia del escrito.
Desprendiéndose, a su vez que dicho acuerdo o convenio no fue homologado para su validez, por Tribunal alguno, deduciéndose por simple análisis y de la lectura de los hechos que la demandante, yerra en su calificación jurídica al querer desvirtuar su intención de demandar la denominada Institución Familiar, no adecuándose a la situación fáctica presentada en su demanda, cuando lo que realmente se ajusta es un Cumplimiento de Obligación de Manutención convenida y no homologada por los hechos narrados en la demanda, pues, en el presente caso tampoco hay lugar a la Fijación de Obligación de Manutención, ya que desde el momento en que se pacta el convenimiento queda fijada la Obligación de Manutención, es decir, cuando el obligado u obligada de manutención deja de cumplir, se produce el incumplimiento, en los cuales las partes hubieren establecido voluntariamente el monto, modo y manera de pago de la obligación de manutención y aún cuando éste no haya sido homologado Judicialmente, su incumplimiento debe solicitarse mediante la figura del cumplimiento de la obligación de manutención, quedando fijada la manutención tal cual fue acordado por lo que mal podría este Despacho judicial, iniciar otro procedimiento para su fijación, en virtud a ello y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, en pleno uso del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 452 de la ley especial, entiende este sentenciador que la demanda se trata de una ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION CONVENIDA Y NO HOMOLOGADA JUDICIALMENTE, por tanto, es una acción donde fue Convenido u acordado la fijación de la Obligación de Manutención no Homologado, pactado por las partes, tal como lo hace entender la parte en su escrito. Y así se decide.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de cumplimiento de la obligación de manutención convenida y no homologada judicialmente en beneficio de la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
En el caso sub iudice, la controversia se plantea sobre una pretensión de cumplimiento convenido y no homologada judicialmente de la obligación de manutención, conforme a los hechos propuestos en su escrito por la parte demandante y las defensas del demandado en su contestación, considerando este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
La existencia de un convenio o acuerdo no homologado a los fines de su convalidación.
El incumplimiento del acuerdo convenido y no homologado judicialmente por parte del demandado a favor de la niña, alegado por la parte actora, en su escrito de demanda y;
El cumplimiento del acuerdo convenido y no homologado judicialmente por parte del demandado a favor de la niña, alegado por la parte demandada, en su contestación.
SEGUNDA
Precisado, como ha quedado la calificación jurídica y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este jurisdicente continuará conociendo del mismo en los términos up supra:
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer el asentó que el mismo legislador le ha asignado a la Obligación de Manutención, la cual en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuyó:
“Articulo 76.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención en función a un nivel de vida adecuado, su fundamentación y subsistencia los artículos 30, 365 y 366, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)
Articulo 365. Contenido.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente..
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva y subrayado añadida).
De los artículos antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación que deben los padres o de quien haga sus veces asumir tal responsabilidad de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, comprendiendo ello el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, bastando la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista.
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención; se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
En cuanto a la necesidad de determinar lo relativo al cumplimiento donde no se hubiere homologado judicialmente un acuerdo realizado voluntariamente por las partes, el monto y el modo de la obligación de manutención, es importante mencionar lo dispuesto en los artículos 315 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 315. Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar”.
Ahora bien, respecto a la forma de llegar a un acuerdo para el pago o cumplimiento de la obligación, puede darse conforme lo estipula en los artículos 375 y 518 de la ley especial:
“Artículo 375.-Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 518.-De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Deduciéndose, que las partes pueden convenir en la manera en que se puede satisfacer la obligación de manutención ya sea judicial o extrajudicial; ocurriendo de manera judicial, cuando ocurre dentro de un proceso y extrajudicial cuando no medie un proceso, en ambos casos será sometida a la homologación del Juez o Jueza, quien velara los términos en beneficio del niño, niña o adolescente.
Pero es el caso, que no todos los convenios u acuerdos extrajudiciales son presentados ante el Tribunal para su respectiva homologación, ya sea por situaciones diversas ajenas a las mismas parte o porque las parte consideran mantenerlo en la esfera personal, lo que hace indicar que tal convenio se está cumpliendo entre ambas partes y no consideran su presentación ante la autoridad judicial.
Así las cosas, lo normal es que todo contrato se cumpla entre las partes sin la necesidad de ningún medio coercitivo, púes, solo en aquellos casos cuando una de las partes no cumplan con su parte del acuerdo éste será presentado ante la autoridad para su estricto cumplimiento, ya que se supone que el cumplimiento de los mismos debe ser de buena fe y sin coerción alguna, tal como lo dispone el artículo 1.159 y el 1.160 del Código Civil, aplicado de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes
En contexto pedagógico, los acuerdos o convención entre dos o más personas ya sea para reglar, modificar, transmitir o extinguir un negocio jurídico es lo normalmente se le llama contrato el cual puede ser unilateral o bilateral, si bien es cierto que lo acordado o convenido entre las partes debe ser homologados por el Tribunal para que tenga su fuerza ejecutiva, no deja de ser menos cierto que tales acuerdos que aún permanecen en la esfera de lo personal no dejan de tener validez entre las partes, tal cual lo contempla el artículo 1.159 del Código Civil.
Así las cosas, el hecho de nacer entre las partes una responsabilidad reciproca que conlleva el reconocimiento de tal instrumento es lo que da el derecho a cualquiera de las partes a la posibilidad de exigir su cumplimiento a través del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, el derecho a manutención nace de la filiación y es exigible con la sola presentación del acta de nacimiento y cualquier acuerdo o convenio respecto a tal institución transciende de la esfera personal al orden público, por lo que un convenio de obligación de manutención que no haya sido homologado, no da motivos para su desconocimiento por parte de la autoridad judicial, púes, siempre tiene que ponderar el interés superior del niño, niña o adolescente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 803 de fecha 01/06/2011en el Exp: 09-1293, la cual asentó:
“(…) Es por ello que surge para esta Sala la necesidad de distinguir los convenios -no homologados- celebrados bajo el marco de la separación de uniones de este tipo, que por no necesitar la intervención de un Tribunal para su disolución, y al existir mutuo acuerdo entre las partes, no someten al arbitrio judicial el acuerdo a través del cual fijan la obligación de manutención, la custodia y el régimen de convivencia familiar de sus hijos en el supuesto de que lo hubiere;
Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso el análisis efectuado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al convenio celebrado entre los ciudadanos Rafael Napoleón Villegas Ávila y la ciudadana Mary González Huérfano, no debió supeditarse únicamente al cumplimiento del requisito de homologación dispuesto en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino que los operadores de justicia debieron hacer un examen más detallado y sopesar, en virtud de los elementos que revestían el caso y dado que lo que importa es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, es decir, que lo relevante era la satisfacción del derecho de manutención de dos menores de edad, más en el entendido que dicho documento, tal y como fue redactado, no era contrario a los derechos de los niños, niñas o adolescente.
En efecto, observa esta Sala Constitucional que mediante escrito presentado por la ciudadana Mary González Huérfano al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (vid. F. 55 del expediente) ésta señaló que consignaba “…dos (2) recibos, signados A y B, en donde consta que yo si le he pagado a mis hijos parte de la pensión de alimentación prometida y convenida entre el papá de mis hijos Rafael N. Villegas A., y yo; la cual consta en documento privado que corre en éste Expediente.” El primer elemento que debió ser considerado por los jueces que conocieron del caso para la validez del convenio es el reconocimiento de la parte contraria, la ciudadana Mary González Huérfano sobre la existencia del documento que se consignó como prueba de la obligación, el cual aceptó en su contenido y firma, así como los montos en él acordado.
Seguidamente, continúa la demandada en el juicio principal narrando en el referido escrito que “[d]ebo informarle, Ciudadana Jueza, que en este momento no tengo dinero para pagarle la deuda a mis hijos y la cual consta en las letras de cambio que fueron consignadas en el Expediente, ya que como le dije, no tengo trabajo fijo, pero al tener el dinero se las iré pagando en la medida que pueda hacerlo. Es todo lo que puedo prometer.” De manera que, otro de los elementos existentes en el examen del escrito consignado era la aceptación por parte de la progenitora demandada de su propio incumplimiento en el pago de la obligación de manutención de sus hijos y del tiempo transcurrido sin pagar, pues la misma reconoció haberse obligado a través de dos títulos valores como lo son las referidas letras de cambio, presentadas por el demandante en la causa seguida por incumplimiento contra ésta.
La presencia de estos tres elementos como lo era; el reconocimiento del convenio, el reconocimiento de los montos y la aceptación del incumplimiento en su pago por parte de la progenitora demandada, resultaban suficientes para estimar que lo alegado por el demandante y establecido en el acuerdo extrajudicial no resultaba un hecho controvertido, aun cuando éste no contara con la debida homologación de un juez o jueza competente para ello, y entendiendo que en el caso concreto el requisito de homologación no se trataba de una formalidad esencial; por lo que considera la Sala que el acuerdo debió ser analizado como un documento privado reconocido por las partes en litigio, en el que se pactó de común acuerdo el régimen de manutención de sus hijos y como tal debió ser convalidado.
No pretende esta Sala con lo expuesto desconocer lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos que se inobserven tales disposiciones por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino más bien que se adecúe progresivamente su aplicación en situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, o aún sin disolución para las separaciones de hecho indiferentemente de que medie la existencia del matrimonio, que en definitiva son a las que mejor conviene esta normativa
De manera que para el caso en concreto, la carencia de homologación no debió acarrear el desconocimiento por parte de los operadores de justicia del convenio, pues existían otras circunstancias que le imprimían validez. Caso contrario se presentaría si por ejemplo el documento hubiese sido desconocido por la demandada.” (Cursiva y negrilla agregada por este Tribunal).
Entendiéndose, que aunque lo convenido no haya sido presentado ante el Tribunal para su respectiva Homologación, no priva su conocimiento y convalidación por el Juez en virtud del Interés superior de los niños, niñas y adolescentes, entendiendo que la homologación le da a lo convenido el carácter de fuerza ejecutiva, deberá cumplirse entre las partes cual si se tratara de ley y más aún cuando se encuentre involucrados interese de niños, niñas y adolescentes, ponderándose en estos casos la obligación que tiene el estado conforme al Principio de Corresponsabilidad, Prioridad Absoluta y el Interés superior de la infancia y la adolescencia, dispuesto en los artículos 4, 4-A y 8 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 4
Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A.
Principio de Corresponsabilidad
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
Articulo 8
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Cursiva de este Tribunal).
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Así mismo, la manutención procediendo de la filiación sin importar cual fuere, tiene fijado los motivos por la cual se extingue:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva de este Tribunal).
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el Apoderado Judicial de la parte actora ratifico las documentales siguientes:
1.1). Copia certificada del acta de nacimiento Nº 3.413, emanado del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el objeto de esta prueba es demostrar la filiación con el ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, se observa que se trata de documento público reconocido por la parte contraria en su contestación, no constituyendo motivo de controversia en el presente proceso, razón por el cual este Tribunal de Juicio nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se pronuncia.
De esta manera, queda demostrada la filiación entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA y por ende la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y así se declara.
1.2). Original del Convenio extra judicial realizado en sede administrativa de la defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Social Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por los ciudadanos GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ y LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA de fecha 17 de abril del 2012, la cual riela al folio 07, con el objeto de probar que los montos acordados eran irrisorios y por eso se esta solicitando pago y diferencia en base a la capacidad de pago del obligado, en cuanto a tal convenio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los convenios o acuerdos contraídos no homologados judicialmente, tienen su fuerza de cumplimiento tal como lo disponen los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, por remisión del artículo 452 de la ley especial:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De igual manera, en cuanto a los efectos de los acuerdos convenidos extrajudicialmente y presentados ante el Órgano Judicial, es imprescindible traer a colación lo dispuesto en los artículos 375 y 518 de la norma que rige la materia:
“Artículo 375.-Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante…omisis… El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 518.-De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omisis….Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
De la transcripción de este artículo se evidencia, que los convenios deben ser sometidos a la homologación del juez, ello a los fines de que tenga fuerza ejecutiva, pero, en el caso in concreto tal acuerdo nunca paso por la autoridad judicial, aún así es necesario resaltar la importancia que reviste los contratos entre las partes, lo cual a decir en los artículos 1.159 y 1.160, ambos del Código Civil, le imprimen la importancia de su cumplimiento aún cuando no hayan sido homologados. Lo presentado en demanda, surte su importancia en vista que se encuentra involucrado derechos e intereses del niño de marras, ya que la constitución en el artículo 78 ha establecido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados asegurando con prioridad absoluta la protección integral del interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen, en vista a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 803 de fecha 01/06/2011en el Exp: 09-1293, con respecto a los convenios no homologados donde se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es por ello que surge para esta Sala la necesidad de distinguir los convenios -no homologados- celebrados bajo el marco de la separación de uniones de este tipo, que por no necesitar la intervención de un Tribunal para su disolución, y al existir mutuo acuerdo entre las partes, no someten al arbitrio judicial el acuerdo a través del cual fijan la obligación de manutención, la custodia y el régimen de convivencia familiar de sus hijos en el supuesto de que lo hubiere;
Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso el análisis efectuado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al convenio celebrado entre los ciudadanos Rafael Napoleón Villegas Ávila y la ciudadana Mary González Huérfano, no debió supeditarse únicamente al cumplimiento del requisito de homologación dispuesto en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino que los operadores de justicia debieron hacer un examen más detallado y sopesar, en virtud de los elementos que revestían el caso y dado que lo que importa es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, es decir, que lo relevante era la satisfacción del derecho de manutención de dos menores de edad, más en el entendido que dicho documento, tal y como fue redactado, no era contrario a los derechos de los niños, niñas o adolescente.
(…)
No pretende esta Sala con lo expuesto desconocer lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos que se inobserven tales disposiciones por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino más bien que se adecúe progresivamente su aplicación en situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, o aún sin disolución para las separaciones de hecho indiferentemente de que medie la existencia del matrimonio, que en definitiva son a las que mejor conviene esta normativa
De manera que para el caso en concreto, la carencia de homologación no debió acarrear el desconocimiento por parte de los operadores de justicia del convenio, pues existían otras circunstancias que le imprimían validez. Caso contrario se presentaría si por ejemplo el documento hubiese sido desconocido por la demandada.” (Cursiva y negrilla agregada por este Tribunal).
El hecho de que tal documento no haya sido presentado ante la autoridad Judicial para su homologación, no debe ser vinculante para este sentenciador ya que en vista de tratarse afectados intereses de la niña de marras su no convalidación por parte del juridicente, seria contrario a la naturaleza misma de la Protección Integral que pregona la Constitución y la misma ley especial que rigen para su cumplimiento en todos los Tribunales especiales con competencia en esta materia; aunado ello, a que los contratos son ley entre las partes, ahora bien, por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado, donde se encuentran involucrados los derechos y el Interés Superior de la niña de marras y en vista que desde la fecha de su presentación hasta hoy día no había sido presentado para su homologación, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio y CONVALIDA su contenido impartiéndole su respectiva Homologación al mencionado acuerdo extra judicial, conforme a lo previsto en los artículos 450 literal k) y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 803 de fecha 01/06/2011en el Exp: 09-1293. Y así se pronuncia
1.3). Libretas de Ahorros Nº 12552539, del 22 de noviembre del año 2012 hasta el 23 de abril del 2012, apertura y cierre, Libreta Nº 13836688, del 12 de noviembre del 2012, apertura al 21 de julio del 2013, cierra de la libreta, Libreta Nº 16078352, del 24 del febrero del año 2014 fecha de cierre 10 de septiembre del año 2014. C.4 libreta de Nº 19556332 de fecha 05 de abril del año 2016, todas de la cuenta de ahorro Nº 0102-0442-930100041078 del Banco de Venezuela, las cuales rielan a los folios del 11 al 14, con el objeto de demostrar la veración filiación y reconocimiento a la asistencia de esa filiación, tratándose de un documento tipo tarja no idóneo para demostrar los hechos que se pretende probar por parte de la demandante, pero, en vista que dichos documentos se encuentran relacionados con el asunto debatido y por tratarse de materia social, este Tribunal la aprecia como fidedigna conforme al criterio de la libre convicción razonada previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
1.4). Original Invitación Nº 0-17 de fecha 19 de Septiembre de 2017, emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Social Bolívar, la cual riela al folio 20, con el objeto de demostrar que cursa invitación para asistir a la reunión de fecha 27 de septiembre de 2017 ante tal defensoría, por tratarse de un documento público-administrativo, que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose solo la existencia de tal acto administrativo.Y así se pronuncia.
1.5). Manuscrito del Acta de reunión de fecha 27 de Septiembre de 2017, emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Social Bolívar, la cual riela al folio 21, con el objeto de demostrar que no se llego a ningún acuerdo y que por tal motivo se justifica la demanda propuesta ya que había agotado la vía conciliatoria via extrajudicial o administrativa, por tratarse de un documento público-administrativo, que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose que los hechos que se pretendían demostrar quedan comprobados.Y así se demuestra.
DEL DEMANDADO
1.6). Planillas de depósitos emanado del Banco de Venezuela correspondientes a los años del 2011 al 2017 hasta el mes de enero del año 2018, las cuales rielan a los folios 80 al 115, con el objeto de demostrar el cumplimiento de su manutención para con su menor hija, por tratarse de documentos tipo tarja que no fue impugnado en su oportunidad este Tribunal la aprecia como fidedigna conforme al criterio de la libre convicción razonada previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose el cumplimiento parcial del año 2012 fecha en que fue suscrito el convenio al año 2018, a excepción de los meses de septiembre el año 2012, de agosto de 2013, de febrero, abril al diciembre del año 2018, enero a julio de 2019, el cual evidencia su incumplimiento. Y así se decide.
Quedando demostrado el incumplimiento parcial del convenio suscrito entre los ciudadanos GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ y LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así queda establecido.
1.7). Original del Convenio extra judicial de fecha 17 de abril del 2012, la cual fue realizada en sede administrativa de la defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación social Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con el objeto de demostrar la intención que ha tenido de cumplir con la obligación de manutención a su menor hija, en cuanto a esta probanza, por cuanto también fue promovido por la otra parte la misma no constituye motivo de controversia y en vista que ya fue valorada, este tribunal no tiene nada que apreciar. Y así se pronuncia.
1.8). Constancia de trabajo de fechas 14 de marzo, 06 y 12 de junio, 08 de septiembre y 04 de diciembre todas del año 2017 y 23 de febrero de 2018, emanado de la dirección de talento humano de la empresa SIDOR C.A., las cuales rielan a los folios de 125 al 133, con el objeto de probar lo devengado por el ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, por tratarse de documentos publico administrativo que no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal de Juicio le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose que los hechos que se pretendían demostrar quedan probados.Y así se demuestra.
2).PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el abogado de la parte demandante promovió y solicito, la cual fue debidamente admitida, la prueba de informe siguiente:
2.1). Mediante oficio Nº DIR.TH.69301-052, de fecha 25 de Junio de 2018, emanado de la dirección de talento humano de la empresa SIDOR. C.A, la cual riela del folio 194 al 281, mediante la cual informa que el ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, para esa fecha devenga un salario Básico Mensual de Tres Millones Cuatrocientos Trece Mil Trescientos Cincuenta y Seis con sesenta y dos Céntimos (Bs. 3.413.356, 66), tratándose de un documento público administrativo, este tribunal la tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el articulo 450 K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia.
En este orden de ideas, el cumplimiento de la obligación de manutención convenida y no homologada judicialmente, va a estar orientada en sus respectivas alegaciones de hechos y prueba en autos, de acuerdo al interés superior de la niña de marras. Y así se procede.
En vista, a lo anterior procederá este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
Así las cosas, la demandante de auto en su demanda, solicitó lo siguiente:
“CANTIDADES NO PAGADAS DESDE OCTUBRE DEL 2010 HASTA ABRIL DEL 2012 Y PAGADAS INSUFICIENTEMENTE DESDE ABRIL 2012 HASTA HOY OCTUBRE DE 2017.
(..) en base a esto sostenemos que la cantidad acordada, en el convenio…omisis…fue muy mínima, prácticamente yo corría con todos los gastos de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), teniendo al aquí demandado Luis Hernández, capacidad económica para haberlo hecho con mayor cantidad a la acordada, por lo que calculamos entre octubre de 2010, fecha de su nacimiento, hasta el mes de hoy, octubre de 2017, su sueldo promedio lo estimamos en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares mensual (750.000/Mes), entre 2014, 2015 y 2016, era una cantidad superior y antes, la cantidad era inferior; a lo que habría de restarle las cantidades pagas que están reseñadas…omisis…por lo que deducimos que la diferencia seria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensual (200.000/Mes), que en siete (7) años exactos y llevados a meses, son 84 meses, y multiplicado por los Bs. 200.00, harían la suma total de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000), que sería el monto demandado por concepto de retroactivo o pensiones dejadas de pagar o pagadas insuficientemente, teniendo capacidad económica para hacerlo.” (Cursiva y negrilla de este juzgado). Procediendo a demandar por: “(…) Demanda nueva por Obligación de Manutención que incluye dos conceptos pero del mismo hecho obligante, uno es la pensión alimentaria en si,… y el otro concepto son las pensiones vencidas y no pagadas o pagadas insuficientemente en base a la capacidad económica del obligado…”.
De igual manera manifestó: “(…) En el día de hoy, 17 de Abril de 2012 siendo las 09:00 a.m. comparecieron personalmente por ante este servicio, los ciudadanos GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ y LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA…omissis…actuando en su carácter de padre y madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un año y seis meses de edad. Quienes de manera libre, voluntaria y espontanea…aceptaron participar en el presente convenimiento…y una vez discutido suficientemente los Derechos, Deberes y garantías y en especial el Derecho de un nivel de Vida adecuado…omisis…, llegaron a los siguientes acuerdos:…PRIMERO: El ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, se compromete a suministrará la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ, a favor de sus hijos: la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.0000,00), la cual depositara de forma mensual y consecutiva los primero de cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro numero Nº 0102-0442-930100041078 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ…SEGUNDO: El ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, se compromete a suministrar la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ, a favor de su hija: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.0000,00), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por concepto de compras de ropa y zapatos adicionalmente del monto alimentario…TERCERO: Los gastos médicos y de educación que se ocasionaren en ocasión de su hija serán cubiertos en partes iguales por los padres…omisis…El presente Acuerdo Conciliatorio serte efecto entre las partes de forma inmediata a partir del día de hoy….” (Cursiva agregada por este Tribunal).
En su defensa, el demandado contestó, de la siguiente manera: “…
Que es falso lo dicho por la parte actora que ha dejado de percibir el pago convenido el cual era la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (1000) a favor de mi menor hija los cuales fueron depositados de forma mensual y consecutiva los primero (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0102-04429300100041078, del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ (…)
Niego y contradigo lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda, en mi contra, por cuanto ella alega una diferencia aproximada de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) desde el año 2010, hasta la fecha de octubre del 2017. Con equivalente de siete años (84 meses) , lo cual es falso ya que manteníamos una relación en común durante el año 2010, año el cual nace nuestra hija y por lo tanto es contradictorio su propuesta alegando un pago de un retroactivo cuya cantidad asciende a un monto de dieciséis millones ochocientos mil bolívares.” (Cursiva y negrilla de este juzgado).
En ese sentido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ, con el ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, fue procreada la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, que en fecha 17 de abril de 2012, ambos progenitores llegaron a un acuerdo respecto a la obligación de Manutención por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Social Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, la cual hasta el presente no ha sido presentado ante el Órgano Jurisdiccional, para su respectiva homologación.
Bajo este entendido, se observa que la parte demandante ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ, solicitase le fije la pensión alimentaria en sí y las pensiones vencidas y no pagadas, motivos por el cual en base a la manera en que fueron presentados los hechos y la forma en que el demandado dio su contestación este Tribunal conforme al Principio IURA NOVIT CURIA, modificó el calificativo jurídico, tal como procede: “Cumplimiento de Obligación de Manutención convenido y no Homologado Judicialmente.”
Quedando demostrado el convenimiento suscrito, la cual fue alegada en el escrito de demanda, comprobándose su existencia y no homologación de manera judicial, mediante su convalidación, valorada up supra, más no así su incumplimiento total ya que de las planillas presentadas por la parte demandada se probó que a excepción de los meses de septiembre del año 2012, de Agosto de 2013, de febrero, abril a diciembre del año 2018, enero a julio de 2019, fue cumplido parcialmente el convenimiento, lo que trae consigo el atraso injustificado, ya que el demandado no indico en su contestación el motivo de su atraso configurándose la consecuencia jurídica de la parte in fine del artículo 374 de la ley especial, razonamiento que se llegó después de su análisis y su respectiva valoración. En cuanto a la solicitud de que se fije la obligación de manutención, tal fijación resultaría contraria a derecho, ya que si se está demandado por cumplimiento es por la consecuencia lógica-jurídica de su incumplimiento, es decir, para que proceda el cumplimiento es de entenderse que ya está fijada la obligación por lo que mal se podría entender que con una nueva fijación se estaría dando un cumplimiento, cuando en realidad es todo lo contrario, la fijación existe desde el momento mismo en que ambas partes lo acordaron en su convenio ante la defensoría del niño y del adolescente de la Fundación Social Bolívar, por lo que dicha solicitud se cae sola ante la existencia del convenimiento valorado, tal como quedó establecido del razonamiento jurídico up supra.. Y así se establece
De igual modo, quedo demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención convenida y no homologado judicialmente, al realizarse el análisis de las planillas de pagos, concluyéndose por valoración el atraso injustificado, con la prueba de las planillas valoradas arriba.
Continuando con el análisis del asunto, en su contestación el demandado adujo: “(…) el demandante no se niega o rehúsa a pagar y cumplir con una Pensión de Manutención de alimentos a favor de mi menor hija; muy por el contrario, le solicito a este honorable tribunal que para el momento de fijar un monto lo haga tomando en cuenta mi sustento, ya que tengo un nuevo hogar, el cual debo cumplir con otras obligaciones, en virtud de la capacidad económica del obligado que tengo como responsabilidad y obligación contraída”
De lo manifestado del demandado, se evidencia que no existe prueba alguna que demuestre tales obligaciones que haga inducir al decisor de tales consideraciones, ya que no fue probado durante todo el proceso tales alegatos, aunado, al hecho de que estamos en presencia de una demanda por incumplimiento de manutención convenida y no homologada judicialmente. El hecho, de haberse demandado las cantidades no pagadas desde octubre del 2010 hasta abril del 2012 y pagadas insuficientemente desde abril 2012 hasta hoy octubre de 2017, bajo los siguientes términos:
(..) en base a esto sostenemos que la cantidad acordada, en el convenio…omisis…fue muy mínima, prácticamente yo corría con todos los gastos de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), teniendo al aquí demandado Luis Hernández, capacidad económica para haberlo hecho con mayor cantidad a la acordada, por lo que calculamos entre octubre de 2010, fecha de su nacimiento, hasta el mes de hoy, octubre de 2017, su sueldo promedio lo estimamos en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares mensual (750.000/Mes), entre 2014, 2015 y 2016, era una cantidad superior y antes, la cantidad era inferior; a lo que habría de restarle las cantidades pagas que están reseñadas…omisis…por lo que deducimos que la diferencia seria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensual (200.000/Mes), que en siete (7) años exactos y llevados a meses, son 84 meses, y multiplicado por los Bs. 200.00, harían la suma total de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000), que sería el monto demandado por concepto de retroactivo o pensiones dejadas de pagar o pagadas insuficientemente, teniendo capacidad económica para hacerlo.” (Cursiva y negrilla de este juzgado). Procediendo a demandar por: “(…) Demanda nueva por Obligación de Manutención que incluye dos conceptos pero del mismo hecho obligante, uno es la pensión alimentaria en si,… y el otro concepto son las pensiones vencidas y no pagadas o pagadas insuficientemente en base a la capacidad económica del obligado…”.
No le dejo, más luces al juez que cambiar su calificación jurídica, ajustándola conforme a los hechos del incumplimiento narrado, a si púes, lo arriba copiado no le indica al juridicente que mes o meses fueron dejados de cumplir exactamente, como tampoco indica el año, ya que solo se refiere, en dicho trascrito, de una supuesta capacidad económica, calculada entre octubre de 2010 hasta octubre de 2017 por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares mensual (750.000/Mes), entre 2014, 2015 y 2016, era una cantidad superior, según lo relatado del trascrito, que según la demandante, a lo que habría de restarle las cantidades pagas que están reseñadas, deduciendo, a su vez, que la diferencia seria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensual (200.000/Mes), que en siete (7) años exactos y llevados a meses, son 84 meses, y multiplicado por los Bs. 200.00, harían la suma total de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000), que sería el monto demandado por concepto de retroactivo o pensiones dejadas de pagar o pagadas insuficientemente, operación ésta que es confusa, púes, si bien es cierto, que la demanda es por cumplimiento también es menos cierto que el convenio firmado inició el año 2012.
Esto es, a decir de la parte actora le debe el demandado de autos, una deuda que inicia desde el año 2010 y culmina el año 2017 no mencionando por ningún lado que tal incumplimiento inicia el año 2012, año en que suscribieron el mencionado convenio.
En tal sentido, en esta materia los jueces y juezas especializados de Protección deben ser sumamente realistas y comedidos para el cálculo, en base a las pruebas aportadas se constató que desde el momento del convenio, ocurrido en abril del 2012 se acordó un pago mensual por la cantidad de Bs. 1.000 y para los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de Bs. 2.000, entonces, en base a ello tenemos que en el año 2012 hubo un incumplimiento en el mes de septiembre, en el mes de Agosto de 2013, así como en el 2018 hubo incumplimiento para los meses de febrero, abril a diciembre y desde enero a julio del año 2019, teniendo un total de 19 meses incumplidos. Así, púes, de los 19 meses incumplidos figuran un mes de agosto y un mes de diciembre, meses estos que son a razón de 2.000, mientras que los otros 17 meses son a razón de 1.000, por lo que trae la suma de 2X2.000+17X1.000=4.000+17.000=Bs.21.000
Sin embargo, en el año de 2018, exactamente el 20 de agosto de ese año mediante Gaceta Oficial N° 41.446 publicada en fecha 25 de julio de 2018 bajo decreto 3.548 entró en vigencia la reconversión monetaria, estableciéndose la eliminación de 5 ceros a la moneda actual, por lo que en consecuencia que a todo valor monetario habría que dividirlo entre 100.000 y la diferencia de ese resultado será el valor real, dicho de otra manera 21.000 /100.000=0,21, ó lo que es lo mismo 0,22 céntimos, siendo éste el verdadero valor real del incumplimiento.
Por cuanto, el demandado no justificó el pago atrasado del incumplimiento, ocasionando un retardo del pago, por ende, habrá que fijársele una taza de interés fija a la rata de 12% anual, por aplicación del artículo 374 ejusdem, osea, 0,22X12%=0,0264, ó lo que es lo mismo 0,03 décimas por aproximación.
Ahora bien, de las pruebas valoradas, en la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención convenida y no homologada judicialmente, ambas partes son coincidentes en el convenio acordado, es decir, que los hechos narrados por la demandada fueron demostrados con la prueba documental del convenio presentado en el proceso, la cual riela al folio 07, evidenciándose lo narrado y la no homologación de sus acuerdos en dicho texto. Y así se establece.
En consecuencia, en materia de Contrato lo acordado entre las partes es ley y aun cuando tal acuerdo no se encuentre homologado deberá cumplirse tal cual.
De este modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró el incumplimiento de la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
En ese sentido, el demandado rechazó, en su demanda, que se haya olvidado de sus obligaciones:
“ (..) Que es falso lo dicho por la parte actora que ha dejado de percibir el pago convenido el cual era la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (1000) a favor de mi menor hija los cuales fueron depositados de forma mensual y consecutiva los primero (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0102-04429300100041078, del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ (…) ”. (Cursiva agregada)
Ahora bien, consta y ha quedado probado en la presente causa el cumplimiento parcial alegado en dicha contestación, así como también en las planillas de depósitos Bancarios realizado por el demandado en la cuenta de ahorro N° 0102-0442-930100041078, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ en su carácter de representante y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acordada voluntariamente por las partes y no homologado judicialmente por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de cumplimiento razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión analizada en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por cuanto el presente fallo no se acordó todo lo pedido por la parte actora.
Con respecto a la forma de garantizarse el derecho a la manutención, se observa que la parte demandante demostró la existencia del convenio, la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago total antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión analizada en el escrito de demanda de cumplimiento de obligación de manutención convenida y no homologada debe prosperar y convalidarse judicialmente el acuerdo que dio origen a la presente demanda. Y así se declara.
El juzgador considera que las necesidades de la niña en el presente caso, es garantizarle el derecho a ser alimentada por sus padres, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, mediante la convalidación de lo convenido.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, este Tribunal toma en consideración su opinión de conformidad a lo previsto en el artículo 8 y 80 de la ley especial, la cual fue del tenor siguiente:
“Mi nombre es (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de NIños, Niñas y Adolescentes) Hernández Guzmán, vivo con mi mamá, mi abuela, mi tía y mis primos, estudio en la escuela concentrada, pasé para cuarto grado, mi papá no vive con nosotras, me busca de vez en cuando, mi papá se llama Luis Hernández, tengo hermanos, me da pena decirle a mi mamá que quiero mucho a mi papá ”. Es todo.
A los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, es necesario trasladar lo establecido en la Orientación Novena de Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en su numeral 8, acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Cursiva y negrilla agregada).
Coligiéndose de lo anterior que, las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, no pueden ser tomadas como medio de prueba, púes, solo se trata de un acto que va a permitir conocer el entorno tanto personal, familiar y social del impúber, conllevado a ser un elemento fundamental de determinación de su Interés Superior, al momento de decidir el caso en concreto y no ser valorado como probanza por el juez.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 y 518 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONVENIDA Y NO HOMOLOGADA plasmada en el escrito de demanda interpuesta por la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA. Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena al ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, up supra identificado a cancelar por concepto de incumplimiento de obligación de manutención convenida en fecha 17 de abril de 2012, al pago de la cantidad de veintidós céntimos (Bs. 0,22), que representa el monto de lo adeudado acumulado hasta el momento en que se dictó el presente fallo, que el demandado tiene con su hija, por los siguientes conceptos:
A).- La cantidad de veintidós céntimos (Bs. 0,22), correspondiente a la totalidad de la deuda acumulada por concepto de la obligación de manutención vigente para el mes de Septiembre del año 2012, Agosto de 2013, Febrero y Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto (entra en vigencia la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 bajo decreto 3.548, establece que el 20 de agosto de 2018, eliminaba 5 ceros a la moneda actual), septiembre, octubre, noviembre y Diciembre del año 2018 así como los meses que van del año, vale decir de Enero a Julio del 2019, a razón de MIL POR MES MAS DOS MIL PARA EL MES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, HASTA AGOSTO DEL AÑO 2018 FECHA EN QUE ENTRA EN VIGENCIA LA RECONVERSION MONETARIA (Bs. 1.000/Mensual +2.000 /agosto y diciembre 2018, hasta la reconversión de agosto del 2018), las cuales no fueron cumplidas por el demandado en su oportunidad.
B).- Igualmente, se condena al demandado al pago de la cantidad de tres décimas (Bs. 0,03), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata de 12% anual (1% mensual), conforme lo estipula la parte in fine del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, originados por el atraso injustificado de diecinueve (19) meses (Septiembre del año 2012, Agosto de 2013, Febrero y Abril a Diciembre del año 2018 así como los meses que van del año, vale decir de Enero a Julio del 2019), en el pago de la obligación de manutención fijada, originariamente, mediante convenio en fecha 17 de abril de 2012 por ante Fundación Social Bolívar, Defensoría del Niño y del Adolescente.
El pago de lo aquí decidido, será cancelado por el demandado LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA en la cuenta 0102-0442-930100041078 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ en su carácter de representante y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejando constancia expresa en acta y debidamente consignada en este expediente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, plasmada en el escrito de demanda interpuesta por la ciudadana GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, por cuanto la misma ya fue convenida. Así se establece.
TERCERO: SE CONVALIDA el CONVENIO de fecha 17 de abril de 2012, suscrito entre los ciudadanos GRECIA GLEISMER GUZMAN BERMUDEZ y LUIS GILBERTO HERNANDEZ CALZADILLA, realizado en Fundación Social Bolívar, Defensoría del Niño y del Adolescente. Y así se pronuncia.
Y por último, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir la totalidad del asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ejecutar la presente sentencia, y dar cumplimiento al fallo aquí recaído, en los términos supra esgrimidos. Así se decide.
Queda a salvo el derecho de la parte demandante de solicitar la Revisión del acuerdo convalidado en esta sentencia el cual fue convenido fecha 17 de abril de 2012 por ante Fundación Social Bolívar, Defensoría del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA