ASUNTO: FP02-V-2018-000144
RESOLUCIÓN Nº PJ0842018000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Recibido en fecha 08 de mayo de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto al Tribunal de Juicio, a los fines del cumplimiento de la Fase de Juicio, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 03 de Junio de 2019 a las 09:30 a.m. Siendo diferido, a los fines de materializar auto para mejor proveer, para el 25 de julio de 2019 a las 10:00 a.m.
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2019, los ciudadanos OMARILYS CAROLINA ERWIN DI NINO venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Cedeño, Casa Nº 1, Sector Cruz verde, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.969.953, en su carácter de representante legal y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de este domicilio, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, quienes nacieron el 28 de febrero de 2010 y el 25 de Abril de 2014, debidamente asistida por la ciudadana ALIDES CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 184.127, y ELIEZER GONZALO ALEMAN SEVERIAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Negro Primero, Calle Urbina, Casa Nº 14 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.466, debidamente asistido por el ciudadano RICHARD HERNANDEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 58.749 interpusieron mediante escrito Convenimiento de las Instituciones Familiares convenida en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, motivos por el cual, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
Así las cosas y, para entender mucho mejor la génesis del punto a tratar es imperativo para este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo propio respecto a los padres en lo planteado, partiendo desde nuestra Constitución, la cual en sus artículos 76 y 78 recoge el Principio de Coparentalidad y deja establecido que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a la protección por parte del estado y la legislación, al asentar que:
“Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria..”.
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
Bajo esas ideas, los Principios establecidos que rigen en la ley especial en materia de Protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes tiene como uno de sus pilares fundamentales la manifestación de voluntad de las partes en aquellas materias de naturaleza disponibles o patrimoniales resolviendo sus conflictos entre ellos donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, siendo varias las vías a utilizar por las partes en este camino, configurándose esa vía como Medios Alternativos de Solución de Conflictos de controversias planteados y resultando una autocomposición procesal entre las partes, en ese particular el Titulo IV, Capitulo IV en sus Disposiciones Generales establece:
“Articulo 450.-Principio
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros los siguientes:
(…)
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o juez debe promover, a lo largo del proceso la posibilidad de utilizar los Medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita o se encuentren expresamente prohibida por la ley”.(Cursiva agregada).
De igual manera los acuerdos convenidos extrajudicialmente, constituyen un medio de finalización positiva del Proceso, estableciendo el artículo 518 ejusdem:
“Artículo 518
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Ahora bien, cumplido con lo previsto en el artículo 450 e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Principio, y vista las reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan constituyendo una manifestación de voluntad como medio de autocomposición procesal las cuales son esencialmente beneficiosas al Interés Superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el estado tiene la obligación de garantizar para el pleno disfrute y efectivo de sus derechos.
Del mismo modo, es ineludible citar el contenido de lo referente a los efectos que trae consigo el convenimiento lo cual la norma general en los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 452 de la ley que rige la materia, indica:
“Capítulo II. De la transacción y de la conciliación
Artículo 255°
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En esas líneas y revisado el convenimiento celebrado por los ciudadanos OMARILYS CAROLINA ERWIN DI NINO y ELIEZER GONZALO ALEMAN SEVERIAN, partes en el presente juicio donde presentaron CONVENIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR CONVENIDA EN LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2017, y tratándose pues, de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde se encuentran involucrados derechos e intereses de los niños de marras, tomando en cuenta que dichos derechos emergen como prioridad absoluta, puesto que, son personas en condiciones peculiares de desarrollo, que requieren protección integral, absoluta y su incorporación progresiva en la sociedad, garantizándoles un nivel de vida digno y adecuado, resultan, dichos términos, no contrario a los intereses de los impúberes involucrados.
Como quiera que lo convenido por los prenombrados ciudadanos, versa sobre derecho inherente del niño, niña y adolescente, derechos estos que son reconocidos y consagrados por la Constitución, la Convención de los Derechos del niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como derechos inherentes a la persona humana y que son de naturaleza de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, resulta para este Juzgador procedente impartir su homologación. Y así se establece.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, descritos anteriormente, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 22 de Julio de 2019 por los ciudadanos OMARILYS CAROLINA ERWIN DI NINO y ELIEZER GONZALO ALEMAN SEVERIAN, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ordena procederse como sentencia definitiva firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal e) y 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por supletoriedad del articulo 452 de la eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, queda revisada en cuanto a las instituciones Familiares la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2017, en el Asunto FP02-V-2015-001010, en los términos precedentes. Y así se determina.
Queda sin efecto alguno la audiencia de juicio oral, público y contradictorio fijada para el 25 de julio de 2019 a las 10:00 a.m., y se ordena, la remisión inmediata del presente asunto a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para su ejecución.
Expídase las copias del acuerdo convenido y de la presente sentencia, que soliciten las partes previa certificación por secretaria, ello conforme al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA