REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000072

PARTES DEMANDANTES: Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 17.256.518 y 18.052.141 ambos domiciliados en la Urbanización el Naranjal, calle el Socialismo con calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 68, parroquia Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano JOSE GREGRORIO LOPEZ OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.182.914, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés, calle 1, casa S/N, a 150 metros de la antena CANTV en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, y la adolescente JOHILYS YUDITH PRIMERA CASTILLO venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.216.455, nacida el día 21/10/2003, domiciliada en el Naranjal, calle principal con calle 6, casa s/n a 50 metros del potrero del ciudadano Armando García en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 meses de edad, nacida el día 22/01/2019.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 meses de edad, nacida el día 22/01/2019, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanosHUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 17.256.518 y 18.052.141 ambos domiciliados en la Urbanización el Naranjal, calle el Socialismo con calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 68, parroquia Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no se han hecho responsables de su hija, siendo los solicitantes el primero de ellos tío paterno de la niña de auto, siendo los solicitantes, quienes les han brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos. En fecha 28 de mayo de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadano JOSE GREGRORIO LOPEZ OLIVEROS y la adolescente JOHILYS YUDITH PRIMERA CASTILLO, plenamente identificada en autos; se requirió el informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 meses de edad, nacida el día 22/01/2019 y se le designo Defensor Publico a la adolescente de autos.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; según se puede evidenciar de la Medida de Protección dictada en fecha 20/3/2019 en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 al 15 del expediente; igualmente en fecha 26/6/2019 comparecieron los solicitantes HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, el ciudadano JOSE GREGRORIO LOPEZ OLIVEROS y la adolescente JOHILYS YUDITH PRIMERA CASTILLO a darse por notificados de la presente demanda de colocación familiar tal como consta a los folios 35 al 37 del expediente, plenamente identificados en autos; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña actualmente en virtud que se encuentra de 5 meses de nacida, es que sea garantizado sus derechos a ser criada y protegida en el seno de una familia, su derecho a la vida derecho inviolable, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amada, todo lo que uno niño o niña necesita para crecer y ser un niña sano y feliz; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 meses de edad, nacida el día 22/01/2019, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, plenamente identificada en autos, quienes son las personas que le han brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha, y en virtud de la condición de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el día 22/01/2019, quien tiene 5 meses de nacida, garantizando su derecho a la vida derecho inviolable de rango constitucional de todo ser humano y más aún de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; este tribunal Procede a dictar la medida de protección habilitando el tiempo y jurando la urgencia del caso. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 meses de edad, nacida el día 22/01/2019, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 17.256.518 y 18.052.141 ambos domiciliados en la Urbanización el Naranjal, calle el Socialismo con calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 68, parroquia Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ

























ASUNTO: UP11-V-2019-000072