REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000185
UH06-J-2019-000076
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YOHANA DEL CARMEN SANCHEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.176.668.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE MANUEL GIMENEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.505.341.
ABOGADO ASISTENTE: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inpreabogado Nº. 111.315.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 24 de abril de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YOHANA DEL CARMEN SANCHEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.176.668, debidamente asistido por la abogado NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inpreabogado Nº. 111.315, contra el ciudadano JOSE MANUEL GIMENEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.505.341, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día cuatro (4) de noviembre del año 2000, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 322 del año 2000, la cual riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , mayor de edad el primero y de 13 y 10 años de edad, nacidos el día 17/12/2005 y 9/12/2008, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 8, 10 y 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho el día seis (6) de enero del año 2019, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 29 de abril de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano JOSE MANUEL GIMENEZ FIGUEROA; igualmente se ordeno despacho saneador conforme a derecho y se acordó oír la opinión de la adolescente y niño de autos.
En fecha 8/5/2019, mediante auto el tribunal ordeno la notificación de la notificación fiscal y de la parte demandada de autos. Al folio 23 del expediente cursa la opinión Fiscal del Ministerio Publico. Por auto de fecha 27/6/2019, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12/7/2019 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN SANCHEZ LUCENA y JOSE MANUEL GIMENEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.176.668 y 13.505.341 respectivamente, debidamente asistida por la abogado NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inpreabogado Nº. 111.315, se instó a las partes a revisar los montos de la obligación de manutención, como fue indicado por la representación del Ministerio Publico; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe, se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana YOHANA DEL CARMEN SANCHEZ LUCENA, identificada en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN SANCHEZ LUCENA y JOSE MANUEL GIMENEZ FIGUEROA, identificados en autos, signada con el Nº 322 del año 2000 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 2947 del año 2001, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente KEYSEE PAOLA GIMENEZ SANCHEZ, de 13 años de edad, nacida el día 17/12/2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 2964 del año 2005, cursante al folio 10 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño ENMANUEL JOSE GIMENEZ SANCHEZ, de 10 años de edad, nacido el día 9/12/2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 1880 del año 2008, cursante al folio 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN SANCHEZ LUCENA y JOSE MANUEL GIMENEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.176.668 y 13.505.341 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inpreabogado Nº. 111.315, contraído el día cuatro (4) de noviembre del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 322 del año 2000, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente KEYSEE PAOLA GIMENEZ SANCHEZ y del niño ENMANUEL JOSE GIMENEZ SANCHEZ, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 500.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 800.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño, recreación y descanso. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:48 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000185
UH06-J-2019-000076
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