REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION. SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000054

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA y EDGAR RAMON PEÑA CHUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.253.703 y 19.974.205 respectivamente.

BENEFICIARIAS: Las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 14/5/2013 y 18/6/2015 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA y EDGAR RAMON PEÑA CHUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.253.703 y 19.974.205 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 14/5/2013 y 18/6/2015 respectivamente, contenido en las actas suscrita de fechas 28/5/2019, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 75.000,00) MENSUAL, los cuales serán depositados a la cuenta corriente de la madre en la entidad bancaria del Banco del Caribe Nº 0114-0276-38-2760069844 los primeros cinco (5) días de cada mes, la madre estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. En relación a los gastos de uniforme y útiles escolares el progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 400.000,00) la primera semana del mes de agosto. En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 500.000,00). En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con sus hijas los fines de semana desde el día viernes desde las 3:00 p.m., hasta el día lunes a las 8:00 a.m., donde las retornaran las niñas a la escuela. El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con las niñas, del mismo modo respecto a la madre; el cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos padres, por ser una fecha especial. En carnaval y semana santa las niñas compartirán con ambos padres previo acuerdo, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas por ambos padres. Con relación al mes de diciembre serán compartidas por ambos padres, previo acuerdo siendo alternos los años siguientes. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que las niñas se encuentren enfermas que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento a las niñas, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 14/5/2013 y 18/6/2015 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:41 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ



ASUNTO: UP11-H-2019-000054