REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000091

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.618.792 y domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, 4º etapa, calle D-4, casa Nº F-43 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.520.583.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 2 años de edad, nacido el día 25/7/2016, Nº de pasaporte 145423658.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

En fecha 3 de junio de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición de la ciudadana ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.618.792 y domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, 4º etapa, calle D-4, casa Nº F-43 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.520.583 quien se encuentra fuera del país, específicamente en la República de Chile; a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 2 años de edad, nacido el día 25/7/2016. Admitida la demanda en fecha 6 de junio de 2019, se ordenó la notificación del demandado de autos oficiando al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), a los fines de solicitar movimientos migratorios del demandado de auto, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se insto a la parte a consignar a los autos itinerario de regreso del viaje y prescindir de la opinión del niño de auto debida a su corta edad.

Mediante diligencia de fecha 26/6/2019, suscrita y presentada por la ciudadana ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.792, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, consigna a los autos copia fotostática del itinerario de viaje (pasaje aéreo) solicitado a favor del niño JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OSORIO.

En fecha 4/7/2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.792, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, quien pide se ratifique oficio al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), y solicita se le designe correo especial; por lo que el tribunal por auto de fecha 9/7/2019 acordó el petitorio requerido por la parte.

Mediante diligencia de fecha 15/7/2019, suscrita y presentada por la ciudadana ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.618.792, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, quien solicito con carácter de urgencia y requerir la habilitación del tiempo para que el tribunal fije la oportunidad para realizar la video llamada para requerir autorización del padre del niño de autos.

Por auto de fecha 16/7/2019, el tribunal en virtud que la actora, requirió la urgencia y habilito el tiempo necesario, fijo para el día MIERCOLES 17/07/2019 A LAS 10:30 A.M., entrevista del ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.520.583, padre biológico del niño de auto, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +56974469945, quien se encuentra fuera del País, específicamente en la República de Chile dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; para que los mismos otorgué la autorización de salida del país de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 2 años de edad, nacido el día 25/7/2016; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 35 del presente asunto, cursa la manifestación de voluntad y consentimiento del progenitor del niño de auto, quien se dio por notificado y manifestó sus aprobación para que su hijo, viaje en compañía de la ciudadana ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.618.792, quien es su madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 2 años de edad, nacido el día 25/7/2016, Nº de pasaporte 145423658 a la República de Chile.

AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.

Resulta oportuna señalar que la ciudadana ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ, supra identificada, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor del niño de autos, por cuanto se le presento la oportunidad de viajar fuera del País, por razones de que su hijo pueda cumplir el tratamiento médico y contactar especialista a los fines de la cura de la enfermedad de mi hijo en virtud que en fecha 17/5/2019 presento crisis epiléptica; y siendo que el padre del niño de auto a realizado las gestiones pertinente para colocar al niño bajo supervisión médica especializada, indicando que el tratamiento a administrar es de fácil adquisición en el País; participó igualmente que su estadía será por tres meses regresando a la república Bolivariana de Venezuela el día 29 de octubre del año en curso, pues su intención no es fijar su residencia en Chile; por lo que solicito autorización para viajar con su hijo, en las fechas comprendidas entre el 1 de agosto de 2019, con fecha de regreso a la República Bolivariana de Venezuela el día 29 de octubre del año 2019.

Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de la niña el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente, siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada es para el cumplimiento del tratamiento médico según informe médicos que consta a los folios 11 al 14 del expediente, emanados por especialista de la Unidad de Neurología Infantil Los Ángeles a los cuales se le otorga justo valor probatorio con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: aunado a ello requiere contactar especialista a los fines de la cura de la enfermedad de su hijo en virtud que en fecha 17/5/2019 presentó crisis epiléptica; y siendo que la presente actuación es para garantizarle el derecho a la salud y a la larga el derecho a la vida del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 2 años de edad, nacido el día 25/7/2016, derecho de rango constitucional y legal, aun cuando el estado Venezolano mediante políticas públicas garantiza y asegura el carácter gratuito y de alta calidad de la salud para garantizar a los niños, niñas y adolecente su derecho. Visto que los supuestos están cubiertos, siendo la salud un derecho inviolable de jerarquía Constitucional, y como lo señala el artículo 466 ibidem. Siendo que en el presente caso el ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.520.583, padre biológico del niño de auto, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +56974469945, quien se encuentra fuera del País, específicamente en la República de Chile, manifestó su aprobación para el viaje de su hijo; indicando que realizó todas las gestiones pertinentes para colocar a su hijo bajo supervisión médica especializada, indicando igualmente que el tratamiento a administrar es de fácil adquisición en el País. Este tribunal evidencia que aun cuando no consta en autos los movimientos migratorio solicitados al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME); mediante la video llamada se confirmó que el ciudadano se encuentra fuera del territorio Venezolano; y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar los trámites respectivo de la estancia del niño de auto en la República de Chile y el viaje solicitado es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.

Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre del niño ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ, supra identificada, con motivo de garantizarle a su hijo el derecho a la salud y a la larga el derecho a la vida; consta en autos copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 2 años de edad, nacido el día 25/7/2016, Nº de pasaporte 145423658, quien es hijo de la ciudadana ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.618.792 y del ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.520.583, tal como se evidencia a los folios 13 y 14 del expediente, dicha documental son apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser estos documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores, las copias fotostáticas de los boletos aéreos de la línea aérea LATAM AIRLINES de ida con escalas en Colombia- Santiago de Chile y de regreso con escalas de Santiago de Chile- Colombia hasta llegar por vía terrestre al territorio Venezolano y la copia fotostática del pasaporte del niño de auto el cual está vigente, así como el de su madre y su padre; dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte actora para legalizar la salida del país y estancia en la República de Chile del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 2 años de edad, nacido el día 25/7/2016, Nº de pasaporte 145423658, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Vida, el Derecho a la Salud y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 15, 41 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 2 años de edad, nacido el día 25/7/2016, Nº de pasaporte 145423658, y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA) al niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 2 años de edad, nacido el día 25/7/2016, Nº de pasaporte 145423658, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves primero (1) de agosto del año 2019 hasta el día martes veintinueve (29) de octubre del año 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de madre ciudadana ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.618.792 y domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, 4º etapa, calle D-4, casa Nº F-43 del Municipio Independencia del estado Yaracuy; por vía terrestre hasta llegar a la República de Colombia, quien partirá con su hijo desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en el vuelo número LA 4181 de ida con escalas en Colombia- Santiago de Chile; y de regreso en el número de vuelo LA 4182 saliendo del aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez con escala en Colombia, hasta llegar por vía terrestre al territorio Venezolano, retornando a la República Bolivariana de Venezuela el día martes veintinueve (29) de octubre del año 2019.

Asimismo, la ciudadana ANA CLAUDE OSORIO JIMENEZ, supra identificada, deberán consignar a los autos, copia fotostática del pasaporte del niño de autos, debidamente firmado y sellado por los órganos competentes, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del niño de auto.

Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la solicitante, a los fines legales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH PEREZ