REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2017-000156

PARTE DEMANDANTE: Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.744, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, avenida 3 con calle 9, casa Nº 378 Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos YAIRZURY JEARIN ECHEVERRIA CASTILLO y JOSE ANTONIO MARTINEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros 24.772.205 y 21.303.577 respectivamente, domiciliado la primera en la Comunidad Nuestro Esfuerzo, calle 4, casa Nº 102 Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y el segundo en Montes de Oro, calle 2, casa s/n cerca de la panadería de Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido 7/03/2016.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido 7/03/2016, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.744, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, avenida 3 con calle 9, casa Nº 378 Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no se han hecho responsable de su hijo, siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos. En fecha 22 de febrero de 2017, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos YAIRZURY JEARIN ECHEVERRIA CASTILLO y JOSE ANTONIO MARTINEZ MUJICA, plenamente identificados en autos; así como el informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido 7/03/2016.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Abocada al conocimiento de la presente causa y de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido 7/03/2016, el cual consta a los folios 25 al 46 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; considera esta juzgadora, que el interés superior del niño actualmente, es que sea garantizado sus derechos a ser criado y protegida en el seno de una familia, su derecho a la vida derecho inviolable, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que uno niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido 7/03/2016, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, plenamente identificada en autos, quien es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido 7/03/2016, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana NORMEDIS ANTONIA ESCALONA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.757.744, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas, avenida 3 con calle 9, casa Nº 378 Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:17 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA










ASUNTO: UP11-V-2017-000156