REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000105
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANDERSON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS y SANDIMAR INAIS CEDEÑO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.284.449 y 16.138.807 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA COROMOTO GUEVARA, inpreabogado Nº. 219.387.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 30 de abril de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS y SANDIMAR INAIS CEDEÑO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.284.449 y 16.138.807 respectivamente, asistido por la abogado ZAIDA COROMOTO GUEVARA, inpreabogado Nº. 219.387, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cinco (5) de septiembre del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del año 2007, la cual riela a cursante a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de 15 y 9 años de edad, nacidos el día 9/1/2004 y 27/11/2009 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día veintisiete (27) de enero del año 2010 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 6 de mayo de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del adolescente y la niña de autos.
Mediante diligencia de fecha 23/5/2019 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto de la obligación de manutención mensual, así como lo relativo a las bonificaciones extras de bono escolar y decembrino para cubrir gastos de estrenos; por lo que una vez cumplido lo observado, emite opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial de los solicitantes.
En fecha 28 de junio de 2019, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16/7/2019 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano ANDERSON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.284.449, debidamente asistido por la abogado ZAIDA COROMOTO GUEVARA, inpreabogado Nº. 219.387. De la NO comparecencia personal de la ciudadana SANDIMAR INAIS CEDEÑO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.138.807, quien está representada judicialmente por la abogado ZAIDA COROMOTO GUEVARA, inpreabogado Nº. 219.387, mediante poder apud-acta que consta al folio 14 del expediente; se instó a las partes revisar dichos montos, por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS y SANDIMAR INAIS CEDEÑO MONTES, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS y SANDIMAR INAIS CEDEÑO MONTES, identificados en autos, signada con el Nº 88 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ENDERSON DAVID MARTINEZ CEDEÑO, de 15 años de edad, nacido el día 9/1/2004, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 1034 del año 2005, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ALONDRA DE LOS ANGELES MARTINEZ CEDEÑO, de 9 años de edad, nacida el día 27/11/2009, expedido por el Registro Civil de la Parroquia santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 1687 del año 2009, cursante al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho ocurrió el día veintisiete (27) de enero del año 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER MARTINEZ RIVAS y SANDIMAR INAIS CEDEÑO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 15.284.449 y 16.138.807 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente y la Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 100.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.2.000.000, 00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veinticinco (25) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:08 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UH06-J-2019-000105
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