REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000168
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SARAI CAROLINA DELFIN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.584.490, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHON HADDER CALLE PEREIRA EPTALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.306.137, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y RESTRICCION DE LA PATRIA POTESTAD.
Vista la demanda presentada en fecha 18/7/2019 interpuesta por el abogado LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN inpreabogado Nº 138.318, a petición de la ciudadana SARAI CAROLINA DELFIN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 25.584.490, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan el cumplimiento de la Obligación de manutención de la sentencia de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la sentencia de fecha 5/6/2018; así como la Restricción de la Patria Potestad, por cuanto el ciudadano JHON HADDER CALLE PEREIRA EPTALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.306.137, no cumple con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, por lo que solicita CUMPLIMIENTO DE LAS REFERIDAS INTITUCIONES FAMILIARES; igualmente pide la restricción de la patria potestad del demandado de auto, sobre el niño RODRIGO SEBASTIAN CALLE DELFIN de 3 años de edad, nacido el día 18/10/2016.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte demandante solicita en su escrito el cumplimiento de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, fijada en la sentencia de fecha 5/6/2018 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial en el asunto Nº UP11-V-2017-000944; siendo está solicitud improcedente por cuanto la ejecución de la sentencia debe solicitarse en el mismo expediente que la produjo, de conformidad con el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En otro orden de idea el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su PARAGRAFO TERCERO: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”,(Negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente la parte solicita restricción de la patria potestad del demandado de auto, sobre el niño RODRIGO SEBASTIAN CALLE DELFIN de 3 años de edad, nacido el día 18/10/2016; figura jurídica inexistente en la Ley especial que rige la materia, en virtud que el articulo 177 ibídem establece las Competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; PARAGRAFO PRIMERO: “Asuntos de Familia de Naturaleza Contenciosa; b) Privación, restitución y extinción de la patria potestad, así como las discrepancias que surjan en relación a su ejercicio, ”(Negritas y subrayado del Tribunal). Ahora bien si la parte solicita la restitución de la patria potestad debió existir un proceso judicial previo de privación de la misma, con las causales taxativas establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por todo lo antes expuesto y visto que el ordenamiento jurídico no prevé la figura del Cumplimiento o Incumplimiento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y la misma no se configura dentro de los supuestos contenidos en el artículo 177 eisudem. igualmente visto que no consta en auto la sentencia firme que decreto la privación de la patria potestad; siendo la restricción una figura jurídica que no está prevista en la ley especial; y en el caso de requerir la restitución la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Protección; y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente demanda contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veinticinco (25) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-V-2019-000168
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