REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Primero (01) de Julio de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2019-000083
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIANA VERONICA MESA CABALLERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.470.313
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 14 de Mayo del 2012 y 28 de Mayo del 2007
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 14 de Mayo de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIANA VERONICA MESA CABALLERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.470.313 , en su condición de madre y representante legal de los niños ISIS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)debidamente asistido por el defensor Publico abogado Carlos remolina. alegando el siguiente error: 1) En el acta de nacimiento de ISIS MARIAM SILVERA MESA llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy signada con el N° 100 folio 100 tomo I, del 2012 ; en el acta de nacimiento antes descrita se coloco como apellidos de la niña “ SILVERA CABALLERO” siendo lo correcto y cierto “ SILVERA MESA”, 2) En el acta de nacimiento de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy signada con el N° 155 folio 79 tomo I del año 2007; en el acta de nacimiento antes se coloco como apellidos del niño “ SILVERA CABALLERO” siendo lo correcto y cierto“ SILVERA MESA”, Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Mayo de 2019, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 30 de Mayo de 2019, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 20 de este expediente. Una vez consignado el edicto, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de Junio de 2019, a las 10:00 am., y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejo constancia de la presencia de la ciudadana, MARIANA VERONICA MESA CABALLERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.470.313 , en su condición de madre y representante legal de los niños ISIS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 14 de Mayo del 2012 y 28 de Mayo del 2007, debidamente asistido por el defensor Publico abogado Carlos remolina se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:; 1) acta de nacimiento de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) llevadas por ante el Registro Civil Y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy signada con los Nros 100, folio 100 tomo del año 2012 y 155, folio 79 tomo I del año 2007 en ese orden que riela al folio 04 al 06 vlto del expediente 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de los niños cúrsate al folio 07 del respectivo expediente 3) Copia de la cedula de identidad del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que riela en el presente dossirer 4) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIANA VERONICA MESA CABALLERO 5) Copia de la declaración jurada autenticada ante el registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy cursante al folio 10 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencian los siguientes errores: En el acta de nacimiento de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy signada con el N° 100 folio 100 tomo I, del 2012 ; en el acta de nacimiento antes descrita se coloco como apellidos de la niña “ SILVERA CABALLERO” siendo lo correcto y cierto “ SILVERA MESA”, y En el acta de nacimiento de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy signada con el N° 155 folio 79 tomo I del año 2007; en el acta de nacimiento antes se coloco como apellidos del niño “ SILVERA CABALLERO” siendo lo correcto y cierto“ SILVERA MESA”, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de los niños, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 14 de Mayo del 2012 y 28 de Mayo del 2007 interpuesta por la ciudadana, MARIANA VERONICA MESA CABALLERO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.470.313 , en su condición de madre y representante legal de los niños antes descritos.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) En el acta de nacimiento llevado por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy signada con el N° 100 folio 100 tomo I, del 2012 ; en el sentido de que se corrija el acta de nacimiento descrita. Se incurrió en el error al asentar como como apellido de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)Indicando “ silvera caballero” siendo que el mismo es “ silvera mesa”, y 2) En el acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)llevada por el Registro Civil Y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy signada con los Nro 155, folio 79 tomo I del año 2007 se asentó como apellido “ Silvera Caballero” siendo lo correcto y cierto “ Silvera mesa”
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Primero (01) Julio de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. Merli Arcay
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merli Arcay
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