REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de Julio de 2019.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2019-000146

SOLICITANTES: Ciudadanos EDISMEL GEORGINA OROPEZA NUÑEZ Y PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 15.482.454 Y 14.211.873

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 03 de Mayo del 2009

Se recibió en fecha 12 de Junio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos EDISMEL GEORGINA OROPEZA NUÑEZ Y PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 15.482.454 Y 14.211.873 actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la primera inscrito en el IPSA bajo 244.818 respectivamente. quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 06 de Julio de 2018, contrajeron matrimonio civil, por ante el tribunal segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 y de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una hija (01) hija, que lleva por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vlto del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 03 de Mayo del 2009 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de Julio de 2019, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de Julio de 2019, reprogramada celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, , se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, EDISMEL GEORGINA OROPEZA NUÑEZ Y PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 15.482.454 Y 14.211.873 debidamente actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la primera inscrito en el IPSA bajo 244.818 , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos EDISMEL GEORGINA OROPEZA NUÑEZ Y PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 15.482.454 Y 14.211.873 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 03 de Mayo del 2009 cursante al folio 06 y su vlto se desprende que los cónyuges procrearon Una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización 24 de Marzo calle 03 sector san Javier Municipio San Felipe del estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDISMEL GEORGINA OROPEZA NUÑEZ Y PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 15.482.454 Y 14.211.873 respectivamente ,En consecuencia, con respecto, a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 03 de Mayo del 2009 c este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. . SEGUNDO: El Padre depositara a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) mensuales adicionalmente en el mes de agosto para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) los cuales serán transferido a la madre de la niña y sus ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de los ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña. Los gastos de medicinas incluidos los de laboratorios, consultas medicas y odontológicas de la niña serán sufragados por su padre y la madre coadyuvara de acuerdo con sus posibilidades económicas. TERCERO: El régimen de convivencia familiar será de manera abierta y libre siempre y cuando no interfiera con el horario de descanso y el futuro horario de estudio de nuestro hija., , Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 de Junio de 2007 efectuado por ante el tribunal Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes de la circunscripción judicial dl estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 26 de fecha 22 de Junio del 2007 ofíciese en su oportunidad al, Registro Principal del estado Yaracuy y y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,

Abg. ANGELA MATA