REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Julio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000119
SOLICITANTE: Ciudadana NIRELIS CAROLINA MOREJON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.108.526
DEMANDADA Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PEROZA PEREZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.958.291
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidos en fechas 20 de Marzo del 2002 y 18 de diciembre del 2004 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 30 de Mayo de 2019, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana NIRELIS CAROLINA MOREJON RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.108.526 asistido por el abogado Jorge Gonzalez inscrita en el Ipsa bajo el N° 174.414 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que tiene desafecto y falta de amor para con su cónyuge sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94 del año 2011, la cual riela a los folio 06 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo, que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 30 de Abril del 2012. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 30 de Abril del 2012
En fecha 03 de Junio de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notifica a la parte y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de Julio de 2019, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de Julio de 2019 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRELIS CAROLINA MOREJON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 15.108.526 asistida por el abogado Jorge González inscrito en el Ipsa bajo el N° 174.414 y de la incomparecencia del ciudadano ALXANDER ENRIQUE PEROZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 10.958.291 se evacuaron las pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Numero 02 del año 1997 expedida por la comisión de registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 07 y su vlto del expediente 2) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)bajo los Nros 15 y 117 de los años 2005 y 2002 expedidas por el registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folio 10 y 13 del expediente Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana MIRELIS CAROLINA MOREJON RODRIGUEZ , manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle padre Deboin al final de Albarico casa S/N Municipio san Felipe del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MIRELIS CAROLINA MOREJON RODRIGUEZ y ALXANDER ENRIQUE PEROZA PEREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N 15.108.526 y 10.958.291 respectivamente, En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 18 de Diciembre del 2004 y 20 de Marzo del 2002. Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA : Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. CUATODIA Será ejercida por la madre como lo viene haciendo. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad d VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 25.000) MENSUALES y en forma consecutiva a la ciudadana MIRELIS CAROLINA MOREJON RODRIGUEZ RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de manera abierta es decir el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PEROZA PEREZ pueda visitar a sus hijos en cualquier día de la semana y en horarios de sus conveniencias Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 27 de Enero del 1997 efectuado por ante el registro Civil de la parroquia Albarico del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 02 de fecha 27 de Enero de 1997 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, LA Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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