REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintinueve (29) de Julio 2019
AÑOS: 209º y 160º


ASUNTO: UP11-J-2019-000192

PARTE ACTORA: El ciudadano MARCIAL JOSE GALINDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.111.667, en su carácter de solicitante y padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la adula de identidad 32.009.185 de Doce (12) años de edad nacida en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del 2006, representado por su apoderado Judicial abogado Suhail Hernández, inscrito en el IPSA 81.067
.MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

BENEFICIARIO Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)venezolano menor de edad y titular de la cédula de identidad N° 32.009.185 nacido en fecha 28 de diciembre del 2006

En fecha 04 de Julio de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el ciudadano MARCIAL JOSE GALINDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.312.080 en su carácter de solicitante y padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la adula de identidad 32.009.185 de Doce (12) años de edad nacido en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del 2006, en la persona de sus apoderada judicial Suhail Hernández inscrita en el IPSA bajo el N° 81.067
Admitida la demanda en fecha 09 de Julio de 2019, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia quela madre del adolescente la ciudadana YULIANNY DEL CARMEN MUÑOZ GRATEROL, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.593.189 manifestó su consentimiento sobre el viaje solicitado, y convino en que se dictara medida provisional solicitada por el ciudadano MARCIAL JOSE GALINDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.312.080, padre del adolescente, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la adula de identidad 32.009.185 de Doce (12) años de edad nacido en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del 2006, por cuanto quiere ver a su hijo, y está de acuerdo en que se autorice a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la adula de identidad 32.009.185 de Doce (12) años de edad nacido en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del 2006, portador del pasaporte Nº 153421372 para que viaje en compañía de sus abuela materna la ciudadana DANNY MERCEDES GRATEROL GIMENEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.919.775 Alega el adolescente en su declaración ante este tribunal el deseo de compartir con su madre la cual cursa a los folio 19 del expediente.
El Solicitante manifiesta que la madre del adolescente se encuentra en RUMICHACA ecuador y se ha presentado la oportunidad de que su hijo viaje en compañía de la abuela materna la ciudadana DANNY MERCEDES GRATEROL GIMENEZ a visita a su madre saliendo vía terrestre desde La ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a la ciudad de Barquisimeto estado Lara de allí tomado un bus directo la ciudad de San Antonio del Táchira hasta Colombia ciudad de Cúcuta tomando un bus directo hasta la ciudad de Rumichaca país Ecuador en compañía de su Abuela materna el ciudadana DANNY MERCEDES GRATEROL GIMENEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.919.775 , el día Jueves 01 de Agosto del 2019 con fecha de retorno para el 20 de Septiembre del 2019 saliendo vía terrestre desde La ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a la ciudad de Barquisimeto estado Lara de allí tomado un bus directo la ciudad de San Antonio del Táchira hasta Colombia ciudad de Cúcuta tomando un bus directo hasta la ciudad de Rumichaca país Ecuador por lo que el solicitante solicita Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de la adolescente de auto.
Siendo que en el presente caso el ciudadano, MARCIAL JOSE GALINDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.312.080 , padre del adolescente materno de la adolescente, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la adula de identidad 32.009.185 de Doce (12) años de edad nacido en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del 2006, alega que el adolescente de auto se le ha presentado la oportunidad de reencontrarse con su madre toda vez que la misma se encuentran en RUMICHACA PAIS ECUADOR y visto que se le ha presentado la oportunidad de viajar por encontrase con ella de vacaciones solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar. Siendo que cursa al folio 25 AL 26 documento mediante el cual la madre del adolescente de autos ciudadana YULIANNY DEL CARMEN MUÑOZ GRATEROL, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.593.189 manifiesta su consentimiento para la autorización de viaje solicitada, considera esta juzgadora que no existe contención alguna entre las partes, con respecto a lo solicitado por el ciudadano MARCIAL JOSE GALINDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.312.080 y siendo que la legitimación con la que actúa el solicitante, se desprende del acta de nacimiento del adolescente de auto, cursante a los folio 10 del expediente, por ser el padre del adolescente , dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como también consta en autos las manifestaciones de las partes, de las cuales se desprende que efectivamente se refiere a un viaje de esparcimiento y de una corta duración, para compartir en familia.
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.

Asimismo, constan Copias de la cedulas de identidad de los ciudadanos MARCIAL JOSE GALINDEZ PARRA, YULIANNY DEL CARMEN MUÑOZ GRATEROL Y DANNY MERCEDES GRATEROL GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 16.111.667, 16.593.189 y 7.919.775 cursante a los folios 4 al 6 del expediente. Copia de las cedulas de identidad del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)venezolano menor de edad y titular de la cédula de identidad N° 32.009.185 , Copia del pasaporte del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)venezolano menor de edad y titular de la cédula de identidad N° 32.009.185 Numero del pasaporte N° 153421372 cursante al folio 08 del expediente, Copia del pasaporte de la ciudadana GRATEROL GIMENEZ DANNY MERCEDES venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7919775 Numero del pasaporte N° 153421437 cursante al folio 09 Copia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)venezolano menor de edad y titular de la cédula de identidad N° 32.009.185 cursante al folio 10 del expediente Constancia de residencia del ciudadano MARCIAL JOSE GALINDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.312.080 cursante al folio 11 del expediente Constancia de estudio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano menor de edad y titular de la cédula de identidad N° 32.009.185 cursante al folio 12 del expediente dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por el solicitante para legalizar la salida del país y estancia de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la adula de identidad 32.009.185 de Doce (12) años de edad nacido en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del 2006, en RUMICHACA PAIS ECUADOR
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del Adolescente el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por ambas partes para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) venezolano menor de edad y titular de la cédula de identidad N° 32.009.185 Numero del pasaporte N° 153421372 y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), a la Adolescente(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)venezolano menor de edad y titular de la cédula de identidad N° 32.009.185 Numero del pasaporte N° 153421372 a RUMICHACA PAIS ECUADOR para que viaje en compañía de su abuela materna la ciudadana DANNY MERCEDES GRATEROL GIMENEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.919.775 , saliendo vía terrestre el día Jueves 01 de Agosto del 2019 con fecha de retorno para el 20 de Septiembre del 2019 saliendo vía terrestre desde La ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a la ciudad de Barquisimeto estado Lara de allí tomado un bus directo la ciudad de San Antonio del Táchira hasta Colombia ciudad de Cúcuta tomando un bus directo hasta la ciudad de Rumichaca país Ecuador Expídanse (Tres) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la Solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


El Juez,

Abg. Rossmary ceballos
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ángela Mata