REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintinueve (29) de Julio de 2019.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2019-000137

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 25.584.075

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MALVIN GAVINO RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 18.053.570

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

BENEFICIARIO: Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 18 de Junio del 2013.

En fecha 09 de Julio de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 25.584.075, asistido por la defensora pública Yamileth Morgado en contra del ciudadano MALVIN GAVINO RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. Nro 18.053.570
En fecha 25 de Julio de 2019, acogiendo los lineamientos sobre autorizaciones de viaje y permisos para residenciarse fuera del país de la Sala de Casación Social mediante Circular de fecha 03 de agosto de 2018, se escuchó la declaración del ciudadano, MALVIN GAVINO RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. Nro 18.053.570 a través de una video llamada por medio de la aplicación de comunicación WhatsApp a los fines de manifestar su consentimiento para que su hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Seis (06) años de edad nacido en fecha 18 de Junio del 2013 viaje específicamente a Guayaquil República de Ecuador para visitar a su abuela materna
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito interpuesto por la parte demandante mediante la cual solicita se dicte medida provisional para que se AUTORICE PARA VIAJAR a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Seis (06) años de edad nacido en fecha 18 de Junio del 2013 Guayaquil República de Ecuador vía terrestre saliendo desde el terminal de pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy ( República Bolivariana de Venezuela ) hasta Cúcuta (República de Colombia ) y desde allí hasta Guayaquil República de Ecuador a partir del día 30 de Julio del 2019 con retorno para el 01 de Octubre de 2019, según lo manifestado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO en acta de de fecha 25 de Julio del 2019 la cual corre inserta al folio 15 y 15 del presente asunto, En virtud de que es la voluntad de los padres de la niña de autos que pueda viajar vía terrestre saliendo desde el terminal de pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy ( República Bolivariana de Venezuela ) hasta Cúcuta (República de Colombia ) y desde allí hasta Guayaquil República de Ecuador a visitar a su abuela materna, sin embargo, , acompañando a su escrito Copia del acta de nacimiento de la niña de autos; copia del pasaporte de la niña de auto, copia de la cedulas de identidad y copia de los pasaportes de la madre de la niña de auto
Siendo que en el presente caso la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 25.584.075, madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Seis (06) años de edad nacido en fecha 18 de Junio del 2013 , habilita el tiempo necesario y solicita la Medida Provisional de Autorización Judicial para Viajar, Este Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado, procede hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.

Constan en autos, copia del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Seis (06) años de edad nacido en fecha 18 de Junio del 2013, de la cual se desprende la filiación materna con respecto a la solicitante y a la niña así como la filiación paterna con respecto al ciudadano MALVIN GAVINO RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. Nro 18.053.570 dicho documento público es apreciado y se le otorga su justo valor probatorio. Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de los niños, y en el presente asunto el interés superior de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Seis (06) años de edad nacido en fecha 18 de Junio del 2013 de compartir con su abuela materna el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por la madre de la niña para garantizarle el Derecho de compartir con su padre, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de Seis (06) años de edad nacido en fecha 18 de Junio del 2013 , Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), (desde el día 30 de julio del 2019 , desde el terminal de pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (Venezuela ) hasta Cúcuta (República de Colombia ) y desde allí hasta Guayaquil República de Ecuador y con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 01 de Octubre del 2019 saliendo desde el desde el terminal de pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy ( República Bolivariana de Venezuela ) hasta Cúcuta (República de Colombia ) y desde allí hasta Guayaquil República de Ecuador La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país Vía terrestre desde Guayaquil República de Ecuador hasta Cúcuta (República de Colombia ) y desde allí hasta el terminal de pasajeros del Municipio Independencia del Estado Yaracuy ( República Bolivariana de Venezuela ) , en la fecha pautada.
Expídanse (dos) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ángela Mata