REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta y Uno (31) de Julio de 2019.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000128

SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR ALONSO VERASTEGUI RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 19.423.328
DMANDADA: Ciudadana DIANA CRISLEIDI ALONZO ROJAS venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 24.943.724


MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 14 de Octubre del 2010

Se recibió en fecha 28 de Febrero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por el ciudadano VICTOR ALONSO VERASTEGUI RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.423.328 asistido por el abogado Merari legón inscrito en el IPSA bajo 152.924 respectivamente. quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. La parte manifestó al Tribunal que el día 19 de Julio de 2013, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio bolívar del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 u su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 14 de Octubre del 2010 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la parte demandada . En fecha 21 de Junio de 2019, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de Julio de 2019, reprogramada para el día 22 de Julio del 2019 celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, , se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, VICTOR ALONSO VERASTEGUI RODRIGUEZ y DIANA CRISLEIDI ALONZO ROJAS venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 19.423.328 Y 24.943.724 asistido por el abogado Merari legón inscrito en el IPSA bajo 152.924 , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos VICTOR ALONSO VERASTEGUI RODRIGUEZ y DIANA CRISLEIDI ALONZO ROJAS venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 19.423.328 Y 24.943.724 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 14 de Octubre del 2010 cursante al folio 05 se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Caserio Quebrada seca calle principal casa S/N del Municipio bolívar del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VICTOR ALONSO VERASTEGUI RODRIGUEZ y DIANA CRISLEIDI ALONZO ROJAS venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 19.423.328 Y 24.943.724 respectivamente ,En consecuencia, con respecto, a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 14 de Octubre del 2010 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre quien tiene su residencia fijada en Caserío Quebrada Seca calle Renzo sechi, cas S/N Municipio Bolívar del estado Yaracuy . . SEGUNDO: El Padre entregara a la madre la cantidad de QUINIENTOS CNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 550.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención los cinco primeros de cada mes en dinero en efectivo y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS mil bolívares (Bs 1.500,00) Ambos padres en partes iguales hemos acordado a nuestro hijo una bonificación navideña en especiales la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes de igual forma por concepto de Educación, : Útiles escolares y medicinas en su oportunidad, los cuales hemos compartido Así mismo ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades Extra – escolar de nuestro hijo mensualmente . TERCERO: El régimen de convivencia familiar será el padre compartirá con su hijo los días 15 y 30 de cada mes cuando por razones de trabajo no ha podido , lo participara vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la ha compartido con el padre el 24 y 25 de diciembre con le pare y 31 y 01 de enero con la madre. En todos los periodos vacacionales de nuestro menor hijo lo hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando el sentimiento de amor, respeto y consideración Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 19 de Julio de 2013 efectuado por ante el Registro civil del Municipio bolívar del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 46 de fecha 19 de Julio del 2013 ofíciese en su oportunidad al, Registro Principal del estado Yaracuy y y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,


Abg. ANGELA MATA