REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Julio de 2019.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UH06-J-2019-000086
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSANGEL CAROLINA QUERALES CASTILLO Y ENRIQUE LISANDRO COLMENAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N 20.541.832 y 16.951.842
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 29 de Junio del 2014
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 09 de Mayo de 2019, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos ROSANGEL CAROLINA QUERALES CASTILLO Y ENRIQUE LISANDRO COLMENAREZ LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N 20.541.832 y 16.951.842 representado por el por el abogado Elda Agüero inscrita en el IPSA bajo el Nro 183.146 según consta en instrumento poder cursante a los folios cinco (05) al Once (11) del expediente, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifestaron al Tribunal que tiene desafecto desde el 15 de enero del 2016 sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 del año 2014, la cual riela a los folio 14 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 29 de Junio del 2014 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 29 de Junio del 2014
En fecha 12 de Abril de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de Junio de 2019, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de Junio de 2019 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROSANGEL CAROLINA QUERALES CASTILLO Y ENRIQUE LISANDRO COLMENAREZ LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N 20.541.832 y 16.951.842 en la persona de su apoderada judicial abogado Elda Agüero inscrita en el IPSA bajo el Nro 183.146 se evacuaron las pruebas documentales: 1) Poder especial para la disolución de la unión matrimonial por incompatibilidad de caracteres y desafectó número 51 tomo 31, folios 155 hasta 157 cursante al folio 5 al 7 del expediente 2) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROSANGEL CAROLINA QUERALES CASTILLO cúrsate al folio12 de expediente 3) Poder especial para la disolución de la unión matrimonial por incompatibilidad de caracteres y desafectó número 92 tomo 39, folios 283 hasta 285 cursante a los folios 08 al 10 del expediente 4) Copia de la cedula de identidad del ciudadano ENRIQUE LISANDRO COLMENAREZ LOPEZ cursante al folio 13 del expediente. 5) acta de matrimonio identificada con el Nro. 56 de fecha 20 de Septiembre del año 1992, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy cursante del folio 14 del expediente 6) Acta de nacimiento signada con el Nro. 2.640-11 del año 2014, expedida por el Registro Civil y electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 15 del expediente. . Se desprende que los cónyuges procrearon Una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos ROSANGEL CAROLINA QUERALES CASTILLO Y ENRIQUE LISANDRO COLMENAREZ LOPEZ manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue avenida 4 entre calle diez y once sector guatanquire de chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSANGEL CAROLINA QUERALES CASTILLO Y ENRIQUE LISANDRO COLMENAREZ LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N 20.541.832 y 16.951.842 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 29 de Junio del 2014 este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) . PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara para su hija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales pagaderos de manera mensual los cinco primero días de cada mes y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIEM MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) por concepto de gastos propios de la época así mismo ambos padres convienen en seguir cubriendo en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra -escolar de la hija mensualmente. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padre podrá compartir con su hija todos los días ya que no posee ninguna restricción cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir lo participa por vía telefónica a la progenitora de su menor hija a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones del carnaval las ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre. En todos periodos vacacionales nuestra hija la hemos involucrado en activadas recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas .. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 04 de Julio del 2014 efectuado por ante el registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 56 de fecha 04 de Julio de 2014 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria
Abg. MERLI ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,
Abg. MERLI ARCAY
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