REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000275
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CHRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.707.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.284.487.
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 9 de julio de 2008, de once (11) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano CHRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.707, y la ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.284.487, llegaron a un acuerdo con respecto a la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, levantada en fecha 15 de junio de 2019, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Se le concede el derecho de palabra al ciudadano CHRISTIAN ADOELY GOMEZ SOTELDO, quien expone: Ciudadano Juez ofrezco para revisar la obligación de manutención fijada en el asunto N° UP11-V-2013-000226, homologada en fecha 16 de julio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 200.000,00) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 50.000,00), asimismo, ofrezco que en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos escolares, se oficie a la empresa Alimentos Polar, ubicada en la carretera panamericana, encrucijada de Chivacoa, vía Nirgua, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, para que sean depositados los montos que ofrece mi lugar de trabajo, a la cuenta de ahorros signada con el Nº 0102-0303-1001-0402-8362, de la entidad bancaria Venezuela, a nombre de la progenitora, relativos al concepto de gastos de útiles escolares, a sabiendas que le harían allí el reembolso, previa presentación de facturas y presupuestos a la empresa de los gastos por el referido concepto. Con respecto a los uniformes escolares, cada uno de los padres comprará un uniforme completo de la niña, es decir, la mamá comprará el de asistencia regular a clases, incluyendo zapatos y cualquier otra prenda que requiera la niña, y yo el uniforme deportivo, incluyendo zapatos, así como cualquier otra prenda que requiera nuestra hija, situación que puede alternarse cada año. También solicito que en la referida comunicación a mi lugar de trabajo, sea ordenado se sirva depositar en la mencionada cuenta de ahorros, lo concerniente a los beneficios que son otorgados a los hijos de los trabajadores por contratación colectiva, referidos a plan vacacional, juguetes, entre otros, que redunde en beneficio e interés de la niña, y por último, para el mes de diciembre de cada año, por concepto de gastos decembrinos, la madre se encargará bien sea de comprar los estrenos del día 24 de diciembre, y yo los del día 31 de diciembre o viceversa, circunstancia que podrá alternarse los años siguientes. Es todo”. Toma la palabra la ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, quien manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija. Es todo”. La revisión de la obligación de manutención, comenzara a cumplirse a partir del día de hoy.
Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 9 de julio de 2008, de once (11) años de edad, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Se ordena oficiar a la empresa Alimentos Polar, ubicada en la carretera panamericana, encrucijada de Chivacoa, vía Nirgua, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, para que sean depositados los montos a la cuenta de ahorros signada con el Nº 0102-0303-1001-0402-8362, de la entidad bancaria Venezuela, a nombre de la ciudadana CARMEN VICTORIA SILVA AVENDAÑO, relativos al concepto de gastos de útiles escolares, generados por la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Así mismo, en la referida comunicación se ordena se sirva depositar en la mencionada cuenta de ahorros, lo concerniente a los beneficios que son otorgados a los hijos de los trabajadores por contratación colectiva, referidos a plan vacacional, juguetes, entre otros, que redunde en beneficio e interés de la niña antes mencionada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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