REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000127
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.591, domiciliado en la urbanización Norte 1, Edificio Araguaney, Piso 5, apartamento 5-A, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscrito a en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.291.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ADA ISABEL CONDE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.229.514, domiciliada en la prolongación de la avenida Caracas, entre avenidas 13 y 16, Nª 13-61, secto Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.496.
NIÑO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)LUIS FERNANDO ITURRIZA CONDE, nacido en fecha 4 de noviembre de 2014, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 27 de junio de 2019, demanda relativa al procedimiento de CUSTODIA/ RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesto por el ciudadano LUIS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ, antes identificado, actuando en su condición de padre del niño LUIS FERNANDO ITURRIZA CONDE, asistido por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.291, en contra de la ciudadana ADA ISABEL CONDE ARISPE, igualmente identificada, representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.496.
Alegó la parte actora, que mantuvo una relación afectiva de hecho con la parte demandada, la cual perduró hasta los seis (6) meses de embarazo de su hijo, decidiendo separarse por razones de incompatibilidad. Ahora bien, durante el embarazo la progenitora contrajo el virus de artritis epidémica Chikungunya o fiebre de Chikungunya, producida por el virus de tipo alfavirus del mismo nombre, que se trasmite a las personas, mediante la picadura de los mosquitos portadores del género Aedes, presentando el niño de autos a los seis (6) días de nacido, síntomas de dicho virus, y con ello convulsiones en repetidas ocasiones, teniendo que realizarle transfusiones de sangre, plaquetas, así como la práctica de diferentes exámenes, que trajeron consigo el padecimiento de una lesión cerebral llamada Leucomalasia, haciendo de su hijo, un niño epiléptico severo, y encontrarse por tanto, bajo diversos tratamientos médicos, donde se le han prescrito anticonvulsivos, además de haber sido diagnosticado con el trastorno del espectro autista.
Señaló también el actor, que ha sido objeto de denuncias por ante la Fiscalía Décima Tercera con competencia en Violencia de Género, por parte de la madre de su hijo, con el fin de ser alejado de este último, cuando según alega cumple con sus obligaciones de padre, con respecto a la manutención, cubriendo incluso la totalidad de los gastos médicos, terapéuticos, medicinales, alimenticios, escolares, de vestimenta, tal como consta en sentencia dictada en expediente signado con la nomenclatura interna H-2017-56, y por contrario, quien incumple es la madre, con el Régimen de Convivencia Familiar fijado en expediente Nº V-2017-569, a tal punto de haber solicitado la ejecución de la sentencia en dicha causa.
Ahora bien, en fecha 1 de abril de 2019, en el transcurso de la mañana la ciudadana ADA CONDE le comunica al demandante, que el niño de autos, había presentado convulsiones, por lo que el progenitor procedió a trasladarse de inmediato al hogar materno con la intención según señala, de llevarlo a una unidad Médica a objeto que fuese chequeado, negándose la madre a hacer dicho procedimiento, y viéndose en la obligación de buscar apoyo al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, para llevar a su hijo a tratamiento médico en esa oportunidad, y posteriormente para hacer valer el Régimen de Convivencia Familiar establecido en beneficio del niño, acompañado de funcionarios policiales, que al trasladarse al hogar materno, verificaron que se encontraba solo, siendo dictada al efecto, una Medida de Protección en la modalidad de separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente en su entorno, establecida en el artículo 126 literal “G” de la LOPNNA, a favor del niño LUIS FERNANDO ITURRIZA CONDE, a quien se separa de su madre, por generarle maltrato emocional, ya que el niño cuando se ve solo se altera por su condición de autismo, ordenándose en la Medida, vivir junto al progenitor de manera provisional en su dirección de habitación, mientras se restituye el derecho por medio de proceso judicial; y de no lograrse un acuerdo, sería tramitado el caso por vía judicial. De igual modo, se advirtió a las partes que la medida podía ser modificada, ratificada o revocada, según fuere el caso.
Por último, comparece el demandante por ante este Circuito Judicial, en virtud de lo supra expuesto a objeto que se le sirviera otorgar la CUSTODIA de su hijo, y se privara a la progenitora del ejercicio de la misma.
Admitida la demanda en fecha 2 de julio de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, se ordenó notificar a la parte demandada, asimismo, una vez que culminara la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenarían las evaluaciones pertinentes en el presente asunto.
En fecha 8 de julio de 2019, la ciudadana ADA ISABEL CONDE ARISPE, procedió a firmar boleta de notificación dirigida a su persona, con relación a la presente causa, asimismo, en fecha 17 de julio de 2019, otorgó Poder Apud Acta al abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, a objeto que defendiese sus derechos e intereses en la presente causa.
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el país, a saber, el Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 14 de mayo de 2019, sentencia signada con el Nº 97, en Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBA LINAREZ, en contra de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, en la cual se estableció con carácter vinculante y con efector Ex Tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y Ex Nunc, el criterio según el cual correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés superior del Niño, Niña o Adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los principios de Unidad y no Dispersión del proceso, de la no División de la Continencia de la causa, celeridad, y de Economía Procesal.
En ese sentido, la referida jurisprudencia indicó que:
“… Los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. (…)”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Como puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica esta Sala ha establecido que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja nomenclatura (Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel).
Así, es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del Niño…”
De igual modo, la supraindicada jurisprudencia hace referencia a: “… Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (vid. Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: JOSÉ GREGORIO BASTARDO)…”
Por último, esta jurisprudencia también establece con carácter vinculante que:
“… i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia…”

Con base a lo antes expuesto, cabe destacar que por ante el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se tramitan causas en la actualidad, por los motivos de Régimen de Convivencia Familiar y Disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en los expedientes identificados con los alfanuméricos UP11-V-2017-000569 y UP11-V-2019-000096 respectivamente, que involucran a los ciudadanos LUIS FRANCISCO ITURRIZA MELÉNDEZ y ADA ISABEL CONDE ARISPE, en beneficio del niño LUIS FERNANDO ITURRIZA CONDE, encontrándose ambos juicios mencionados en fase de sustanciación, y el presente juicio de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se encuentra en la actuación procesal parade fijar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, cumpliendo por tanto, los requerimientos señalados en la jurisprudencia supraseñalada, en consecuencia, este Tribunal a fin de dar cumplimiento y seguir las directrices emanadas de nuestro máximo Tribunal, así como a objeto de evitar sentencias contradictorias, en donde puedan verse afectados derechos o intereses de Niños, Niñas o Adolescentes en los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la responsabilidad del Estado de garantizar la prioridad absoluta de sus derechos, y que éstos no se excluyan en ningún procedimiento judicial, en ese sentido, procede al acatamiento de la sentencia explanada, en virtud de su carácter vinculante, Y ASÍ SE DECIDE._
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ORDENA la remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en atención a la aplicación del criterio vinculante explanado en el presente fallo, de la presente causa, incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO ITURRIZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.591, domiciliado en la urbanización Norte 1, Edificio Araguaney, Piso 5, apartamento 5-A, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscrito a en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.291, en contra de la ciudadana ADA ISABEL CONDE ARISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.229.514, domiciliada en la prolongación de la avenida Caracas, entre avenidas 13 y 16, Nª 13-61, secto Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.496, en beneficio del niño LUIS FERNANDO ITURRIZA CONDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY