REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000129
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA LUCIA RINCON DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.565.743, domiciliada en Las Lagunas, municipio nirgua, del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.659.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 1 de febrero de 2004, de quince (15) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ERNESTO FLORES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.426, domiciliado en la República de Argentina, sin conocer más datos de ubicación.
MOTIVO: NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA.
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por la ciudadana MARTHA LUCIA RINCON DE FLORES, antes identificada, asistida por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.659, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO FLORES BLANCO, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 8 de julio de 2019, se admitió la presente causa, donde se estableció que la causa continuaría su curso de Ley, una vez se subsanase la omisión que dio origen al despacho saneador. En la solicitud, revisadas las actuaciones que conforman al expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al no señalamiento del lapso de duración del viaje, es decir, día de salida y día de retorno al país, así como la dirección exacta en la ciudad de Bogota-Colombia a donde viajaría la adolescente de autos, y remitir copia del carnet fronterizo de la referida adolescente. En virtud de ello se les otorgó cinco (5) días hábiles, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de julio del año en curso este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la solicitud, y así se hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 8 de julio de 2019, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY
ASUNTO: UP11-V-2019-000129
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