REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000594

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KEIRIN BETSABE SEQUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.301.408, domiciliado en la Ermita Nueva, calle 8, casa Nº 30, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS BENIGNO OVIEDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.614.864.

NIÑO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 29 de abril de 2010, nueve (9) años de edad.

MOTIVO: NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y/o CAMBIO DE RESIDENCIA

En fecha 28 de noviembre de 2019, se recibió demanda relativa al procedimiento de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y/o CAMBIO DE RESIDENCIA, interpuesta por la ciudadana KEIRIN BETSABE SEQUERA PACHECO, en su condición de madre del niño DAMIAN ANDRES OVIEDO SEQUERA, quien se encuentra asistido por la abogada ANA GABRIELA FLORES S., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ANDRÉS BENIGNO OVIEDO OVIEDO, igualmente identificado. Admitida la causa en fecha 3 de diciembre de 2018, asimismo, designar Defensor Público al niño de autos, y oír su opinión. Por auto de fecha 19 de junio de 2019, quien decide se aboco al conocimiento del expediente y reanudado el mismo, tal como consta al folio 25 del expediente, se fijó por auto de fecha 9 de julio de 2019, la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 19 de julio de 2019, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; ciudadano EDGAR MELÉNDEZ, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ese sentido, se dictó el dispositivo del fallo, declarando terminada la presente demanda.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas”.
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y/o CAMBIO DE RESIDENCIA, la cual se requiere la comparecencia personal del actor, Y visto que se evidencia que la parte demandante, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante, no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MERL ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,