REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000034
SOLICITANTES: Los ciudadanos HENYELIT JOSE PEREZ ARIAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.475 y 15.257.653 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EYLEET CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.852.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
HIJA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 19 de julio de 2014, de cinco (5) años de edad.
a ALEXANDR
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 20 de marzo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos HENYELIT JOSE PEREZ ARIAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada EYLEET CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.852, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 20 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 145 del año 2012, la cual riela a los folios 7 y 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como consta de las actas de nacimiento que riela a los folios 9 y 10 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 22 de marzo de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de julio de 2019, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos HENYELIT JOSE PEREZ ARIAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas documentales: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, que cursa a los folios 9 y 10 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento público, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, es por ello que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HENYELIT JOSE PEREZ ARIAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.482.475 y 15.257.653 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán transferidos o depositados a la cuenta corriente bancaria que la madre tiene en el Banco Provincial, signada con el Nº 0108-0078-1601-0010-7509. Dicha obligación será destinada para sufragar en un 50% los gastos de alimentación, vestido, educación, salud y recreación de la hija. De igual modo, las partes acordaron que la obligación de manutención se incrementará en un 50% al transcurrir un año, hasta que la niña de autos, cumpla la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, comida y de labores escolares, con previo aviso a la madre y autorización de ésta. En dicha visita el padre deberá estar en estado sobriedad, guardar los convencionalismos sociales y podrá hacerse acompañar exclusivamente por los abuelos paternos de la niña. Respecto al día 25 de diciembre de cada año, la niña compartirá exclusivamente con el padre, desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y el día 31 de diciembre de cada año, desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. del día 1 de enero de cada año; ambos horarios de ambas fechas, serán alternados con la madre cada año. Con relación a otras fechas especiales: A) Cumpleaños de la hija: Compartirá alternativamente cada año con ambos progenitores, desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. o desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. del día siguiente. En caso que ambos padres o alguno de ellos deseen realizar celebración por separado celebración del cumpleaños de la hija, previamente se pondrán de acuerdo y decidirán lo que resulte mejor para el interés de la niña. B) Cumpleaños del padre y de la madre: La hija pasará el cumpleaños de su progenitor, desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; y el cumpleaños de la madre, todo el día y la noche. C) El día del padre y de la madre: La hija pasará el día del padre, desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y el día de la madre, todo el día y toda la noche. D) El día del niño: La hija pasará este día alternativamente cada año, con l padre o con la madre desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y desde las 6:00 p.m. hasta las 10:00 a.m. del día siguiente. E) las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la niña la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a treinta (30) días del mes de julio de 2019. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ