REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA MIGUELINA VILLEGAS y JOSE EVARISTO MUJICA LOPEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.582 y 7.557.679 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOVANI JOSEPEE MELCHIONDA VILLEGAS y DINA ESTHER CUICA BUSTAMANTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.565 y 19.971.570 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 4 de mayo de 2006, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Se recibió en fecha 7 de enero de 2019, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos MARIA MIGUELINA VILLEGAS y JOSE EVARISTO MUJICA LOPEZ, antes identificados, en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de los ciudadanos YOVANI JOSEPEE MELCHIONDA VILLEGAS y DINA ESTHER CUICA BUSTAMANTE, igualmente identificados.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna y del esposo de ésta, en la calle 30, entre avenidas 8 y Cartagena, Nº 8-49, municipio Independencia, estado Yaracuy, quienes le han brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado hasta la actualidad, en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos MARIA MIGUELINA VILLEGAS y JOSE EVARISTO MUJICA LOPEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.582 7.557.679 respectivamente, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en compañía de los prenombrados ciudadanos, en el hogar de éstos, quienes tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY