REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209º y 160º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE:000218-2019.-
DEMANDANTE:ciudadanaIsabel Márquez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.048.687.
ABOGADO ASISTENTE:debidamente asistido por el abogado Salvador Benítez Cadenas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.402.
DEMANDADO:Luis Felipe Márquez Gutiérrez
MOTIVO:Partición y liquidación de la comunidad (apelación).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(SIC)…“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.

Igualmente, el artículo 186 ejusdemreza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Cursivas por este Juzgado Superior).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)” (Cursivas por este Juzgado Superior).

De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido enfecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), por laciudadanaIsabel Márquez, debidamente representada por su abogado, antes identificado, contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2.018), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía. Y así se declara.-

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación recibido por ante esta Superioridad en fecha seis (06)de marzodel año dos mil diecinueve (2.019), incoado por el ciudadanoAbg. Salvador Benítez, en representación de laciudadanaBetty Mari Osorio Torres, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2.018), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual señaló:

(…omissis…)
(SIC)”Por cuanto el Tribunal observa que erróneamente mediante auto de fecha 02 de julio de 2018 (folio 122) luego de haber transcurrido el lapso de veinte días de despacho parala contestación de la misma, se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha a las diez de la mañana(10:00a.m) para el acto de nombramiento del partidor; y dado que es deber legal de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto por contrario imperio el presente auto; y en consecuencia, por auto separado sustanciarse lo conducente en cuanto a la admisión o no de la oposición (…).”(Cursivas de esta Superioridad).

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fechadieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019).

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, eldieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2.018):

(…omissis…)
(SIC)”Por cuanto el Tribunal observa que erróneamente mediante auto de fecha 02 de julio de 2018 (folio 122) luego de haber transcurrido el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la misma, se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha a las diez de la mañana (10:00a.m) para el acto de nombramiento del partidor; y dado que es deber legal de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto por contrario imperio el presente auto; y en consecuencia, por auto separado sustanciarse lo conducente en cuanto a la admisión o no de la oposición (…) .”(Cursivas de esta Superioridad).

En ese orden, el Abg. Salvador Benítez, identificado en autos actuando previo requerimiento de la ciudadana Isabel Márquez Gutiérrez, supra identificada apeló de dicho fallo, en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…“Visto el auto de fecha 18/07/18 mediante el cual el ad-quo tribunal deja sin efecto el auto de fecha 02/07/18 en cuanto el llamado al nombramiento de partidor de acuerdo a lo establecido en el art. 778 del cpc, es por lo que APELO al referido auto de acuerdo a lo establecido en el art. 228 de la ley de tierras y desarrollo agrario, toda vez que se está desvirtuando el normal desenvolvimiento del proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa de nuestra USUARIO CIUDADANA Isabel Márquez Gutiérrez, (…). Dicha decisión causa de manera directa el relajo a la tutela judicial efectiva invocada con la presente acción concadenado así los derechos e interés que eviten el accionante de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer el interés en las resultas del presente juicio. Es todo” (…) (Cursivas de este Juzgado).

En esos términos queda planteada la presente apelación.

-V-
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
En consecuencia, fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), el abogadoSalvador Benítez, antes identificado en representación de la ciudadana Isabel Márquez Gutiérrez, apeló de ladecisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2.018),fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:
(SIC)…“Visto el auto de fecha 18/07/18 mediante el cual el ad-quo tribunal deja sin efecto el auto de fecha 02/07/18 en cuanto el llamado al nombramiento de partidor de acuerdo a lo establecido en el art. 778 del cpc, es por lo que APELO al referido auto de acuerdo a lo establecido en el art. 228 de la ley de tierras y desarrollo agrario, toda vez que se está desvirtuando el normal desenvolvimiento del proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa de nuestra USUARIO CIUDADANA Isabel Márquez Gutiérrez, (…). Dicha decisión causa de manera directa el relajo a la tutela judicial efectiva invocada con la presente acción concadenado así los derechos e interés que eviten el accionante de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer el interés en las resultas del presente juicio. Es todo” (…) (Cursivas de este Juzgado).

-VI-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, pudo constatar esta Superioridad lo siguiente:
En fecha seis (06) de marzo del añodos mil diecinueve (2.019), se recibió apelación mediante oficio N° 022-2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, contentivo de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD (APELACIÓN), interpuesta por el Abg. Salvador Benítez, antes identificado. (f 188).
En fecha dieciocho (18) de marzo del añodos mil diecinueve (2.019), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó darle entrada y formar expediente, asimismo el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. (f 189).
En fecha once (11) de abril del añodos mil diecinueve (2.019), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto acordando la audiencia oral de informes.(f 190).
En fecha veintiséis (26) de abril del añodos mil diecinueve (2.019), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la sede del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.(ff.Del 191 al 192).
En fecha veintiséis (26) de abril del añodos mil diecinueve (2.019), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó diferir la audiencia para el día siete (07) de mayo del presente año.(f 193).
En fecha siete (07) de mayo del añodos mil diecinueve (2.019), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la sede del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (ff. Del 194 al 195).
En fecha catorce (14) de mayo del añodos mil diecinueve (2.019), se dictó auto agregando la transcripción de la audiencia oral de informes a las actas del expediente. (ff. Del 196 al 200).
En fecha veintiocho (28) de mayo del añodos mil diecinueve (2.019), se dictó auto acordando audiencia conciliatoria. (f. 201).
En fecha cinco (05) de junio del añodos mil diecinueve (2.019), se realizó la audiencia conciliatoria en la sede del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo se suspendió el juicio por un lapso de 30 días. (ff. Del 202 al 203).
En fecha ocho (08) de julio del añodos mil diecinueve (2.019), se realizó la audiencia conciliatoria en la sede del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se acordó dictar sentencia en audiencia oral dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (ff. Del 204 al 205).
En fecha once (11) de julio de año dos mil diecinueve (2.019), se realizó la audiencia oral de lectura de dispositivo, en la sede del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.(ff. Del 204 al 205).
El Tribunal deja constancia, que dada la naturaleza de la presente apelación, no presentaron pruebas en esta Alzada ninguna de las partes.
Sin embargo, esta Superioridad pasa a revisar conforme a los principios del Juez agrario si se vulneraron algunos derechos de orden constitucional vinculados a la materia agraria, previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Tutela judicial efectiva- Debido proceso- Acceso la justicia.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual se sentenció:
(SIC)”Por cuanto el Tribunal observa que erróneamente mediante auto de fecha 02 de julio de 2018 (folio 122) luego de haber transcurrido el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la misma, se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha a las diez de la mañana (10:00a.m) para el acto de nombramiento del partidor; y dado que es deber legal de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto por contrario imperio el presente auto; y en consecuencia, por auto separado sustanciarse lo conducente en cuanto a la admisión o no de la oposición (…) .”(Cursivas de esta Superioridad).

-Tutela judicial efectiva-
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Cursivas de este Tribunal).


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.(…)” (Cursivas de este Tribunal).

Señalado lo procedente, podemos afirmar que el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho de los particulares a una protección plena de sus intereses por parte de los órganos de justicia, comporta no sólo el acceso al órgano judicial y al proceso, sino la garantía de una defensa contradictoria y una sentencia efectiva que satisfaga, de ser procedente, las pretensiones del actor.

La necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en cada uno de éstos ámbitos (acceso a la justicia, derecho a la defensa y efectividad de la sentencia) ha impuesto la revisión de muchos aspectos del contencioso administrativo, a fin de que se convierta en un medio efectivo de protección de los derechos particulares.

Por consecuente, del criterio ya señalado que emana del máximo Tribunal del país y las normas transcritas, se destaca no sólo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial. Entendiendo que el presente caso versa sobre una pretensión agraria de partición prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace necesario darle celeridad y mantener la igualdad de las partes en el juicio ordinario agrario llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario . Y así se decide.

Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Resultando improcedente revocar por contrario imperio el nombramiento del partidor como lo hizo el Tribunal A-quo, estando las partes contestes a tal nombramiento . Y así se decide.

Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)

(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Asimismo, el juez está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental. Y así se decide.-

-Debido proceso -Acceso a la justicia-
Considerando esta Juzgadora que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

En relación a lo que comprende al debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Exp. Nº 00-3139, estableció lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)” (Cursiva de ésta Superioridad).

Ahora bien, tomando en consideración lo antes señalado en las distintas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar la apelación que fue ejercido enfecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), por laciudadanaIsabel Márquez, debidamente representada por su abogado, antes identificado, contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2.018), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía.. Y así se decide.-


-IX-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. Y así se decide.-
SEGUNDO:se declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Isabel Márquez Gutiérrez, en su carácter de autos,debidamente representada por el Abg. Salvador Benítez, identificado en autos, de fecha veinticinco (25) de julio del años dos mil dieciocho (2.018), contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.Y así se decide.-
TERCERO: en consecuencia de lo anterior, se ANULA el auto de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), en el cual dejó sin efecto el auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2.018).Y así se decide.-
CUARTO:se ORDENA a la jueza de la causa, continuar con el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y los principios procesales del Derecho Agrario, dada la naturaleza de la pretensión. Y así se decide.-
QUINTO:no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.-
SEXTO:de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-


-X-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIATEMPORAL,
Abg. EDILIN VALERI.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIATEMPORAL,
Abg. EDILIN VALERI