REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de julio de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000487
CASO : LP02-S-2019-000487

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de julio de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 20-07-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYDI LUZ ORTEGA HERNANDEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYDI LUZ ORTEGA HERNANDEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada veinte días (20) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON, las previstas en el artículo 90 numerales 3º, 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:3°Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; .5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”..
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 10 y 11) de fecha 18-07-2019, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Lagunillas, reciben denuncia de la ciudadana CAROLINA DIAZ la cual manifestó lo siguiente:
“…que fue agredida físicamente…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de investigación penal, (folio 03). / 2.- acta policial de fecha 18-07-2019, (folio 08 y 09). / 3.- denuncia de fecha 18-07-2019, (folio 10 y 11). / 4.- derechos del imputado (folio 12). / 5.- valoración medica (folio 13). / 6.- reconocimientos medico legal de fecha 19-07-2019, (folio 18 y 19). / 7.- acta de investigación penal (folio 20) / 8.- inspección Nº 0813, (folio 21 al 23).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 18-07-2019, a las 07:30 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Lagunillas, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON, por cuanto se recibió denuncia de las ciudadana EYDI LUZ ORTEGA HERNANDEZ; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYDI LUZ ORTEGA HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la ciudadana EYDI LUZ ORTEGA HERNANDEZ, donde indican que el ciudadano YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON, quien valiéndose de su superioridad, las agredió físicamente su integridad de mujer, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa que ameritaron curación de cinco (05) días, (ver folio 19); hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana EYDI LUZ ORTEGA HERNANDEZ. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral , 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON se impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYDI LUZ ORTEGA HERNANDEZ SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYDI LUZ ORTEGA HERNANDEZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres CUARTO: se impone al ciudadano YOJARE RAFAEL FRANCO CHACON se impone Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario QUINTO: se acuerda a favor de las ciudadanas ciudadana EYDI LUZ ORTEGA HERNANDEZ. El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral , 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir,3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.