REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
El Vigía, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).


209º y 160º

EXPEDIENTE N° 3595

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: RAMIREZ ALTUVE MARIA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.796, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Abogada Asistente de la Parte Demandante PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.175.

Parte Demandada LOBO RANGEL RAFAEL ANTONIO y MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.204.480 y V-10.105.104, en su orden, domiciliados en la parcela N° 9, sector Los Camellones, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2018, cursante a los (folios 841 al 857), mediante la cual se declaró la incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado para de la presente acción de SIMULACION DE VENTA. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

-III-
MOTIVA

PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer y decidir la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…En efecto, tal como se evidencia del documento de venta citado parcialmente supra, se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL, vende un lote de terreno de producción agrícola, que de conformidad con lo dispuesto en artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un predio rústico o rural virtud de que ostenta vocación de uso agrario, señalado claramente en la legislación agraria que aplicaba en su caso refiriendo lo que por razones de método se transcribe parcialmente…
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por este Decreto Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir…
Por lo que se deduce, que el inmueble el cual es objeto de la presente controversia, según lo establecido en la carta agraria, es un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 062, folio 087, protocolo I, tomo III. trimestre del 12 de febrero de 1963, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de los establecido en la Disposición Transitoria Segunda con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de este documento, protege la ocupación del beneficiario de la referida parcela, sin perjuicio del derecho que le cofiere la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de optar a un titulo de adjudicación sobre la misma previo cumplimiento de los requisitos de ley…
Habiéndose pues, promovido en el presente caso, demanda de simulación y nulidad de contrato de compra y venta, entre los cuales se encuentran derechos y acciones radicados es chales se encuentran derechos y acciones en un predio rustico rural, ya que dicho inmueble es un terreno agrícola, donde el demandante denuncia simulación y nulidad de venta de mejoras y bienechurías construidas en una casa en el mencionado terreno y en el cual se desarrolla una actividad agroproductiva, como es la agricultura; debe concluirse que se trata de una típica pretensión en materia agraria y que, por ende, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, la misma, de conformidad con la precitada disposición legal, la primera parte del artículo 208 y el encabezamiento y cardinal 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida -el cual le correspondió por distribución el conocimiento de tal demanda y sentenció la causa en primer grado- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino a la "Jurisdicción Especial –Agraria y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía; órgano jurisdiccional éste que, es territorialmente competente para conocer de la indicada demanda. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara…
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los siguientes:
PRIMERO: En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 10 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, al cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión ínterpuesta …”.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia para conocer el presente juicio, efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2018 (folios 841 al 857) y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante.

TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se remitió oficio N° 236-2019 al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez

cz.-