REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
RESOLUCION Nº PJ0252019000099
ASUNTO: FP02-V-2015-000244
DEMANDANTE: INVERSIONES EA 2040, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 29-07-2009, anotada bajo el Nº 13, Tomo 20-A de los libros de registro llevados por dicho ente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARY CAROLINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.911 y de este domicilio, cualidad que se evidencia de poder de representación otorgado en fecha 05-08-2016, anotado bajo el Nº 18, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.-
DEMANDADOS: Empresa Mercantil VARIEDADES RENGIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 12 de Noviembre de 2009, anotada bajo el Nº 20, Tomo 31-A-REGMESEGBO 304, siendo la última reforma de los estatutos sociales la inscrita en fecha 10-06-2011, anotada bajo el Nº 13, Tomo 19-AREGMESEGBO 304 como deudora principal, representada por el ciudadano Efren Alirio González Arcila, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad Nº E-84.316.796; y JULIO CÉSAR RENGIFO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.056.779 y de este domicilio; en su carácter de fiador.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Homologación de Desistimiento del actor)
NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2015, fue recibida ante este Tribunal la demanda por Desalojo de local comercial interpuesta por la firma mercantil INVERSIONES EA 2040, C.A., plenamente identificada en autos, en el cual pide el desalojo del local comercial arrendado a la firma mercantil VARIEDADES RENGIMAR, C.A., por vencimiento del contrato de arrendamiento y por cuanto no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En fecha 17 de marzo de 2015, fue admitida la presente demanda de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el 864 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada, empresa mercantil VARIEDADES RENGIMAR, C.A., como deudora principal y al ciudadano JULIO CESAR RENGIFO SANTAELLA, en su carácter de fiador solidario a fin de que comparezcan por ante el Tribunal dentro del plazo de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación a dar contestación a la demanda, entre las horas comprendidas de 8:30 A.M. a 3:30 P.M.-
El alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 09 de abril dejo constancia de su traslado a la dirección de domicilio de los demandados, indicando que fue imposible su localización. (Ver consignación folios 38 al 50). Seguidamente, la parte actora tramitó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; formalidades que fueron cumplidas como consta de la constancia suscrita por la secretaria del tribunal (folio 66).-
En fecha 31-07-2015 las partes intervinientes en la presente causa, con el objeto de poner fin al procedimiento, convinieron en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue homologada por este tribunal mediante auto resolutorio de fecha 07-08-2015.
Riela al folio 115 del expediente, escrito de fecha 22-06-2015 mediante el cual la parte actora solicita la ejecución de la sentencia de homologación, visto que la parte demandada no dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula segunda de la transacción pactada, relativa a la entrega del inmueble objeto de la pretensión. El tribunal emitió el decreto de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil de fecha 11-07-2015.
PARTE MOTIVA:
En fecha 19 de junio de 2019, mediante diligencia, suscrita por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES EA 2040, C.A., plenamente identificada en autos, cualidad que se desprende de documento poder que presenta conjuntamente con dicha diligencia, en su carácter de parte demandante en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado contra la empresa VARIEDADES RENGIMAR, C.A.; expone: “…en uso de las atribuciones conferidas y en virtud de que tal y como consta de Inspección evacuada en fecha 29 de Enero de 2019, el local comercial identificado con el número donde se encontraba funcionando la empresa Variedades Rengimar, C.A., se encuentra totalmente Desocupado de bienes y personas, tal y como se evidencia de la referida inspección que anexo a la presente en copia certificada, no habiendo razón para continuar con esta causa, por lo cual DESISTO totalmente de esta causa, pidiendo el cierre de la misma y el archivo correspondiente…”
Del escrito antes indicado se logró evidenciar que en el ejercicio de la soberana voluntad de la parte actora, su finalidad es poner fin al presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que cursa por ante este tribunal bajo el N° FP02-V-2015-000244 y a los fines de dar por terminado el presente litigio. A tal efecto este tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
Artículo 263: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:
Artículo 264: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:
a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) Para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
a) Que conste en el expediente de forma autentica y,
b) Que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso el demandante desistió del procedimiento, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Desalojo de Inmueble, Local Comercial, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Tribunal considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento propuesto por la abogada Mary Carolina Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES EA 2040, C.A., plenamente identificadas en autos, en lo que concierne a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada contra la empresa VARIEDADES RENGIMAR, C.A. y JULIO CESAR RENGIFO SANTAELLA, plenamente identificados, aprueba y HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO total del procedimiento teniéndose como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Se ordena la expedición de copia certificada del acto de homologación, a las partes en el juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, uno de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria Temporal,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
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