REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, quince de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252019000106
ASUNTO: FP02-S-2018-001738

ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de octubre de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por la ciudadana HEIDY JOSEFINA SALAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-12.007.334, debidamente asistida por el abogado HECTOR BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.671 y de este domicilio, mediante la cual solicita se le declare el DIVORCIO por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN con el ciudadano JUVENAL RAFAEL VELIZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.279.644, de este domicilio.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JUVENAL RAFAEL VELIZ CORDOVA, antes identificado, por ante la Oficina del Registro Civil de San Félix del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2010, según consta del Acta de Matrimonio que acompaña.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar. Y así lo hace constar el Tribunal.

Que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle Raúl Leoni, Nº 55, del Sector Barrio Ajuro, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta el 12 de julio de 2012 cuando se separaron por múltiples problemas, sin reanudar la relación hasta la fecha.

Pide al tribunal sea notificado el ciudadano JUVENAL RAFAEL VELIZ CORDOVA, antes identificado, en la Avenida San Salvador, La Sabanita, Casa Nº 8, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que sea admitida la solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarada con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

S E G U N D O:

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se emitió auto de admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, ordenando citar al ciudadano JUVENAL RAFAEL VELIZ CORDOVA, plenamente identificado, para que compareciera por ante este tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su citación, a los fines que negara, afirmara o expusiera lo que considerara conveniente en razón a la solicitud. Igualmente se ordenó emplazar al Fiscal 7° del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su notificación a los fines que emita opinión en relación a la solicitud.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2018, el alguacil de este tribunal mediante diligencia manifiesta que se trasladó a la dirección señalada por la solicitante, siendo imposible localizar al ciudadano JUVENAL RAFAEL VELIZ CORDOVA.

En fecha 10-12-2018, la parte solicitante en virtud de la consignación del alguacil, solicitó se librara cartel de emplazamiento al demandado, acordándose por este tribunal en fecha 17-12-2018, y ordenando su comparecencia en un término de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguiente a la publicación de dicho cartel.

En fecha cinco (05) de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada. Transcurrido como fue el lapso de comparecencia, para que el ciudadano Ángel Antonio Navarro Valles, efectuara los alegatos que creyere conveniente, en fecha treinta (30) de abril de 2019, el tribunal acordó abrir una articulación probatoria de OCHO (08) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 446, de fecha 15-054-2014.-

T E R C E R O:
DE LAS PRUEBAS

La parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2019, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del año en curso; las cuales son del tenor siguiente:

Reproduce todos los elementos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de solicitud y la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a fin de probar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.

Promovió las testimoniales:

- Ciudadano VÍCTOR DARÍO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.551.576 y de este domicilio.
- Ciudadano SAÚL DANIEL RUÍZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.378.065 y de este domicilio.-

C U A R T O:
MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte solicitante ciudadana HEIDY JOSEFINA SALAS NAVAS, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de San Félix del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), conforme consta de la copia certificad del Acta de Matrimonio número Ochocientos veinticuatro (Nº 824), asentada en el Libro Nº 6, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2010; durante el matrimonio no procrearon hijos y, la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), y hasta la fecha no ha habido reconciliación. No se adquirieron bienes, solicitó la notificación del Ministerio Público y de su cónyuge ciudadano JUVENAL RAFAEL VELIZ CORDOVA.-

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del
Juez respecto de ellas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

La Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 824, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos HEIDY JOSEFINA SALAS NAVAS y JUVENAL RAFAEL VELIZ CORDOVA, de fecha diez (10) de septiembre de 2010, por ser un documento público conforme al articulo 1.357 del código Civil y a reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha copia certificada. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES:

Los testigos ciudadanos SAÚL RUÍZ y VÍCTOR DARÍO S. NAVAS, plenamente identificados en autos, coincidieron en sus deposiciones manifestando que conocen a los cónyuges y les consta que están en proceso de divorcio; quien suscribe este fallo le da todo el valor probatorio a las testimoniales al estar contestes en sus dichos. Así se decide.-

Q U I N T O:

Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de la separación de hecho entre los ciudadanos HEIDY JOSEFINA SALAS NAVAS y JUVENAL RAFAEL VELIZ CORDOVA.-

La solicitud presentada por la cónyuge HEIDY JOSEFINA SALAS NAVAS está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", y el cúmulo de pruebas aportadas a esta causa indican la procedencia de la solicitud analizada.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HEIDY JOSEFINA SALAS NAVAS y JUVENAL RAFAEL VELIZ CORDOVA, plenamente identificados, por ante el Registro Civil de San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio número Ochocientos veinticuatro (Nº 824), asentada en el Libro Nº6, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2010.- En consecuencia:

- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

- Expídanse por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión a las partes.-

- Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,



Abg. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.). Conste.-
La Secretaria,


Abg. Kemberlim Lubo Flores