REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diecinueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252019000113
ASUNTO: FP02-S-2019-000601
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos EFRAIN RAFAEL FRANCO REYES y ROSAFINA PROGNO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-8.895.467 y V-8.974.813 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio LISBETH ROLLAND MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.333; mediante la cual solicitan sea declarada disuelta por divorcio la unión matrimonial que lo une.-
El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que en fecha 06 de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 150 inserta en Libro 2, Tomo 1 del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1990.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Circunvalación, edificio 4, bloque r, apartamento 0103, Vista Hermosa II, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Alega que en fecha 10 de abril del año 2014 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.-
Este Tribunal en razón a los hechos narrados observa:
Que en fecha 03-06-2019 el tribunal instó a los solicitantes a indicar correctamente la fundamentación jurídica de la solicitud de divorcio y también a indicar la dirección del último domicilio conyugal.
Ahora bien, el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”.
Igualmente, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercer sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De los hechos narrados brevemente, este Tribunal ha determinado que no se cumplieron los requisitos en el fundamento de derecho aplicable a la causa en cuestión, establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias, razón que conlleva a declarar inadmisible la solicitud propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos EFRAIN RAFAEL FRANCO REYES y ROSAFINA PROGNO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-8.895.467 y V-8.974.813, respectivamente y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, diecinueve del mes de julio del dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
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