REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diecinueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252019000111
ASUNTO: FP02-S-2019-000770
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrito por el ciudadano JUNIO ENRIQUE BLANCO GIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.044.771, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio SILVINA COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.786 y de este domicilio.
El Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones:
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y dictó despacho saneador a los fines que el solicitante en un lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes procediera a consignar: Copia certificada del libro donde aparece asentada el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita; copia certificada de los documentos que acompañan la solicitud marcados con las letras “C” “D” “E” y “F”. Igualmente, el solicitante debe señalar la fundamentación jurídica correcta.
El artículo 340, ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
El libelo de la demanda deberá expresar:
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Visto que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo requerido por este tribunal, esto ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ENRIQUE BLANCO GIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.044.771, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio SILVINA COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.786 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los originales acompañados al escrito de solicitud a la parte interviniente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días del mes de del dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Kemberlim Lubo Flores
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