REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de julio de dos mil diecinueve
209º y 160°
RESOLUCION Nº: PJ0252019000114
ASUNTO: FP02-V-2018-000322

PARTE DEMANDANTE:
MARLYN DIANA DASILVA DE MAZLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.355.537, con domicilio en Ciudad Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.815, V-19.536.880 y V-23.543.296, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138, 227.330 y 273.411, respectivamente, tal como consta de Poder Apud Acta, que corre inserto al folio 66 y su vto, de la presente causa.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.480, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792,tal como consta de Poder Apud Acta, que consta elel presente expediente.-

MOTIVO:

ACCION REINVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)

DE LOS ANTECEDENTES:
El día 07 de agosto de 2018, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este Tribunal escrito contentivo de la demanda por ACCION REINVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARLYN DIANA DASILVA DE MAZLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.355.537, con domicilio en Ciudad Bolívar, debidamente asistida por los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.815, V-19.536.880 y V-23.543.296, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138, 227.330 y 273.411, respectivamente, con domicilio en Ciudad Bolívar.
El día 08 de agosto de 2018, se le dio entrada a la presente causa y se anoto en el libro de causas y en esa misma fecha se admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para dar contestación dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha 26 de septiembre de 2018, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los abogados ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.815, V-19.536.880 y V-23.543.296, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138, 227.330 y 273.411, respectivamente, tal como consta de Poder Apud Acta, que corre inserto al folio 66 y su vto, de la presente causa.

Agotados y cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada, se dieron por citados ambas partes presentando escritos.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Alega, en síntesis, la demandada:
En fecha 16 de Julio de 2019, fue presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.480, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792, escrito donde opone Cuestión Previas contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que haciéndome solidario de las defensas esgrimidas por la parte co-demandada IRENE CAROLINA CERMEÑO DE GONZALEZ, referidas tanto a la solicitud de perención de la Instancia, Impugnación del Instrumento Poder por falta de certificación del ola Secretaria del Tribunal que no presencio el acto de otorgamiento, así como también de la Reposición de la Causa por inexistencia del auto que acuerda la expedición del Cartel de Citación, en esta oportunidad no a dar contestación al fondo a la pretensión planteada en mi contra, sino para promover la cuestión previa contenida en el ord. 1º, art.346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia del Tribunal en razón de la cuantía del asunto basada en el valor del bien cuya reivindicación es solicitada por la actora.
Que el valor del inmueble a la fecha, muy similar al que tenia al tiempo de interposición de la acción, asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.431.484,67) y/o 1.084.204,90 Unidades Tributaria a razón de Bs. 17,oo cada U.T., vigente a la fecha de introducción de la demanda.
Que el hecho de que la actora haya estimado unilateralmente el valor de esta acción en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), no implica que sea necesariamente que sea esa la cuantía del asunto, toda vez que por tratarse de una pretensión real que reclama el reconocimiento de propiedad de un inmueble. Indudablemente que el valor de este es el valor es el que determina la cuantía del asunto, por lo que el valor del inmueble a reivindicarse supera la cuantía mínima de este Tribunal (hasta 3.000 U.T.), el conocimiento, sustanciación y decisión de este asunto debe ser ventilado necesariamente ante un Tribunal de Primera Instancia y no en un Juzgado de Municipio tal como se desprende.
Que en tal sentido pido respetuosamente al Tribunal que decidida que sea esta cuestión previa de falta de competencia en razón de la cuantía del asunto, se decline su conocimiento a un Tribunal de Instancia por resultar este competente en razón de la cuantía en conexión con el valor del bien inmueble a reivindicarse.
Que se permite anexar marcado “X”, constante de catorce (14) folios útiles INFORME DE AVALUO, realizado por la Lic. CARLIS J. SILVA B., con inscripción en los distintos entes relacionados con esta actividad tasadora.
Que solicita que el presente escrito sea admita, sustancie conforme a derecho y se declare procedente y con lugar el pedimento que contiene.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En fecha 16/07/2019, fue presentado escrito por el ciudadano Carlos Alberto González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.480, asistido por el profesional del derecho abogado José Rafael Natera T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792, de este domicilio, parte codemandada en la presente causa, donde se alegó la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.
Siendo el término legal establecido en el artículo 349 ejusdem para que este tribunal tome decisión sobre la cuestión previa opuesta; lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado se evidencia que la parte co demandada alega la incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto fundamentando su alegato en que el valor del bien cuya reivindicación es solicitada por la parte actora al tiempo de la interposición de la demanda y actualmente asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.431.484,67) y/o 1.084.204,90 unidades tributarias.
Indica el oponente de que el hecho que la parte actora haya estimado unilateralmente el valor de esta acción en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), no implica necesariamente que sea esa la cuantía del asunto, toda vez que por tratarse de una pretensión real que reclama el reconocimiento de propiedad de un inmueble.
Arguye que el monto indicado en su escrito es el que debe tenerse como el valor del inmueble a reivindicarse y que ello determina la cuantía del asunto; que el conocimiento de esta causa debe ser ventilado ante un tribunal de Primera Instancia; que peticiona la declinatoria del conocimiento de este asunto; asimismo, la parte actora indica en suscrito que anexa marcado “X” y constante de catorce folios útiles INFORME DE AVALUO, realizado por la Lic. Carlis Silva.
Este tribunal a los fines de decidir sobre la incompetencia planteada, observa:
Señala el promovente de la citada cuestión previa que junto a su escrito anexo un escrito deinforme de avalúo que fue distinguido con la letra “X” constante de catorce folios útiles.
De una revisión exhaustiva de las actas que integran este proceso se evidencia que no existe consignado en autos el nombrado informe de avalúo; asimismo, se observadel documento remitido por distribución a este juzgado por la unidad de recepción de documentos de este Circuito y Circunscripción judicial debidamente suscrito por el funcionario encargado de esa oficina, donde se deja expresa constancia de lo siguiente: “se recibió de Carlos González, asistido por José Natera, escrito de cuestiones previas, constante de dos 02 folios S/A”.
Observa quien decide que el mencionado informe de avalúo no fue consignado en autos por las razones antes señaladas; siendo así, este sentenciador hace un llamado de atención y advierte a la parte promovente de la presente cuestión previa que se abstenga en lo sucesivo de indicar en sus escritos que acompaña actuaciones inexistentes que pueden producir confusiones; y así se establece.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los hechos que llevaron al promovente a solicitar la incompetencia de este juzgado por la cuantía.
El presente caso trata de una demanda de reivindicación de inmueble, según lo expresado en el libelo de la demanda “…a los fines de demandar en acción reivindicatoria a los identificados ciudadanos IRENE CAROLINA CERMEÑO DE GONZALEZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVAS para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a los siguientes pedimentos (…)”.
Observa este tribunal que la demanda intentada se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 338, no obstante, y conforme a la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 41620, de fecha 24 de abril de 2019, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, disponiendo su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT)…”.
Asimismo, se observa que la parte actora estimó su demanda atendiendo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Se estima la presente demanda en la suma de Tres Millones de Mil Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) o su equivalente de 2.500 U.T. conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009” y la laResolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 41620, de fecha 24 de abril de 2019, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, disponiendo su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT)…”.
Por su lado, la parte promovente de la cuestión previa alega la incompetencia indicando que el valor del inmueble objeto de reivindicación de acuerdo al informe de avalúo que señala en su escrito -no consignado en autos- lo constituye la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.431.484,67) y/o 1.084.204,90 unidades tributarias; atribuyendo que es esa y no otra la cuantía de este juicio.
Este sentenciador advierte que la competencia por el valor de la demanda se encuentra regulada en los artículos 29 al 38 del Código de Procedimiento Civil, resultando aplicable, al caso de autos, para los efectos de la fijación de la estimación de la demanda lo establecido en el artículo 38 eiusdem.
Sobre este punto en particular el autor patrio Ricardo Enrique La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pág. 152, al comentar el artículo 30 del citado Código, señala citando a Chiovenda lo siguiente: “No vemos estos inconvenientes. Cuando el actor determina el valor de la cosa inmueble, no piensa efectivamente en determinar el valor de la cosa, sino la competencia del juez. Lo mismo hace el demandado cuando acepta el valor fijado por el actor: si reivindico un gorrión ante el tribunal; si reivindico un caballo notable ante el pretor, y el demandado acepta el juez elegido,la consecuencia no es que el pájaro valga paratodos los efectos más de 1.500 libras y el caballo menos de 1.500: la consecuencia será nada más que el tribunal y el pretor son, respectivamente, competentes en ambos casos” (Chiovenda, J.: Principios…,I, p. 645).
Ha sido criterio constante y reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la estimación de la demanda con el objeto mismo de la acción.
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora estimó su demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al no tener una regla expresa de valoración y por resultar la acción reivindicatoria una demanda apreciable en dinero, siendo su obligación seguir las reglas establecidas en la citada disposición legal.
Esa misma norma jurídica le concede al demandado su derecho de impugnación a la estimación realizada, si la considera exagerada o insuficiente.
Ahora bien, existen innumerables demandas apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil de determinar puesto que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello, que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa objeto de la contienda.
Como se observa el oponente de dicha cuestión previa confunde ambos conceptos, es decir, el de la relación procesal, por una parte, y el del valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra; en razón de ello, y con vista a la confusión planteada en su solicitud de incompetencia, la misma debe ser forzosamente declarada sin lugar, y así se determinará expresamente en la dispositiva de este fallo.
Con relación a que se hace solidario con la defensa esgrimida por la co-demandada IRENE CAROLINA CERMEÑO DE GONZALEZ, referidas tanto a la solicitud de perención de la Instancia, Impugnación del Instrumento Poder por falta de certificación del ola Secretaria del Tribunal que no presencio el acto de otorgamiento, así como también de la Reposición de la Causa por inexistencia del auto que acuerda la expedición del Cartel de Citación, le indico al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.480, de este domicilio, y al ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.792, que ya esas solicitudes fueron resueltas mediante auto de fecha 10 de julio de 2019 y que rielan del folio 125 al folio 127 de la presente causa.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia opuesta por la parte co demandada Carlos Alberto González Rivas, antes identificado, reafirmando este juzgado su competencia para conocer del presente asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas de la presente incidencia a la parte co demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de julio del dos mil diecinueve.- Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
La Secretarial,

Abog. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abog. Kemberlim Lubo Flores