REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, tres de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCION Nº PJ0252019000103
ASUNTO: FP02-V-2015-000249

DEMANDANTE: Firma mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., empresa domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 2 de mayo de 1983, anotada bajo el Nº 22, folios 87 al 92 vto., Libro de Registro de Comercio Nº 197.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARY CAROLINA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.911 y de este domicilio, cualidad que se evidencia de poder de representación otorgado en fecha 05-08-2016, anotado bajo el Nº 19, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.-

DEMANDADOS: Firma Mercantil ANIMETRONIC ONE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 2012, anotada bajo el Nº 8, Tomo 16-A-REGMESEGBO 304, como deudora principal.
ROGERS ANTONIO BRICEÑO MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.326.990 y de este domicilio; en su carácter de fiador principal y solidario.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y VANESSA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138., 227.330 y 132.384, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Homologación de Desistimiento del actor)

NARRATIVA

En fecha 20 de marzo de 2015, fue recibida constante de un (01) folio útil y veintitrés (23) anexos, emanado de la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en virtud de la inhibición plateada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la demanda por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el abogado SIMON ANDARCIA FEBRES, en su carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., contra Empresa Mercantil ANIMETRONIC ONE, C,A, deudora principal y al ciudadano ROGERS ANTONIO BRICEÑO MORA, por vencimiento del contrato de arrendamiento y por cuanto no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

En fecha 20 de marzo de 2015, fue admitida la presente demanda de conformidad con el articulo 341 en concordancia con los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada, empresa mercantil ANIMETRONIC ONE, C.A., como deudora principal y al ciudadano ROGERS ANTONIO BRICEÑO MORA, en su carácter de fiador principal y solidario a fin de que comparezcan por ante el Tribunal dentro del plazo de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación a dar contestación a la demanda, entre las horas comprendidas de 8:30 A.M. a 3:30 P.M.-

El alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 09 de abril dejo constancia de su traslado a la dirección del domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar la citación y el ciudadano ROGER ANTONIO BRICEÑO MORA, en su carácter de representante legal de la empresa ANIMETRONIC ONE, C.A., y fiador principal y solidario, se negó a firmar los recibos de citación porque su abogado le manifestó que no firmara ningún documento. (Ver consignación folios 28 al 41). Seguidamente, la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación para que fuera fijada por la Secretaria de este tribunal; formalidades que fueron cumplidas como consta de la constancia suscrita por la secretaria del tribunal (folios 47 y 48).-

En fecha 14 de febrero de 2018, fue recibido del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la causa Nº FP02-V-2016-000754, correspondiente al COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE DIFERENCIAS EN EL PAGO DE GASTOS COMUNES O CONDOMINIO interpuesta por MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA MILENIO, C.A., a los fines de ser acumulada a la presente causa Nº FP02-V-2015-000249. Este tribunal en fecha 15-02-2019, ordenó la acumulación de ambas causas, visto que en las mismas fueron contestadas las demandas y, ordenó la notificación de las partes.-

PARTE MOTIVA:

En fecha 19 de junio de 2019, mediante diligencia, suscrita por la ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.911, en nombre y representación de la empresa INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., plenamente identificada en autos, cualidad que se desprende de documento poder que presenta conjuntamente con dicha diligencia, en su carácter de parte demandante en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado contra la empresa ANIMATRONIC, C.A.; expone: “…en uso de las atribuciones conferidas y en virtud de que tal y como consta de Inspección evacuada en fecha 29 de Enero de 2019, el local comercial identificado con el número 34 donde se encontraba ejecutando su actividad la empresa ANIMATRONIC, C.A., está totalmente desocupado de bienes y personas, tal y como se demuestra en la referida inspección que anexo a la presente en copia certificada, no habiendo razón para continuar con esta causa, por lo cual DESISTO totalmente de esta causa, pidiendo el cierre de la misma y el archivo correspondiente…”

Del escrito antes indicado se logró evidenciar que en el ejercicio de la soberana voluntad de la parte actora, su finalidad es poner fin al presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que cursa por ante este tribunal bajo el N° FP02-V-2015-000249 y a los fines de dar por terminado el presente litigio. A tal efecto este tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:

Artículo 263: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:

Artículo 264: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:

a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.

b) Para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.

En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:

a) Que conste en el expediente de forma autentica y,

b) Que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso el demandante desistió del procedimiento, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Desalojo de Inmueble, Local Comercial, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Tribunal considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento propuesto por la abogada Mary Carolina Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES ESEQUIBO, C.A., plenamente identificadas en autos, en lo que concierne a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada contra la empresa ANIMATRONIC, C.A. y ROGERS ANTONIO BRICEÑO MORA, plenamente identificados, aprueba y HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO total del procedimiento teniéndose como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Se ordena la expedición de copia certificada del acto de homologación, a las partes en el juicio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, tres de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,


Abg. Kemberlim Lubo Flores