REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
RESOLUCION Nº: PJ0252019000121
ASUNTO: FP02-S-2019-000796

Por recibida y vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YIRSI JOSEFINA ZERPA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.577.749, debidamente asistida por la profesional del derecho SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.508, de este domicilio, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la cual la ciudadana YIRSI JOSEFINA ZERPA RONDON, solicita que sean declarados como únicos y universales herederos de la de cujus YOLANDA JOSEFINA TORREALBA FEMAYOR, a los ciudadanos ALEXI ALBERTO ZERPA TORREALBA, YANCY COROMOTO ZERPA TORREALBA, LUIS ALBERTO SERPA TORREALBA y AQUILES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V-8.880.047, V-8.858.809, V-6.901.607 y V-6.345.673, respectivamente.

Revisada las actuaciones que acompañan la solicitud se evidencia que la solicitante no tiene cualidad por cuanto es nieta de la de cujus, cuando los llamados pertinentemente a realizar la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS son los hijos de la misma, de conformidad con los artículos 16, 361 y 340 ord. 6º del Código de Procedimiento Civil, los cuales versan lo siguiente:

Articulo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese puesto como cuestiones previas.”
(…)
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:”
(…)
Ord. 6: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YIRSI JOSEFINA ZERPA RONDON, up supra identificada y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de julio del dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,


Abg. Kemberlim Lubo Flores.
En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las once cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).Conste.-
La Secretaria,


Abg. Kemberlim Lubo Flores.