REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCION Nº: PJ0252019000122
ASUNTO: FP02-S-2019-000796

Por recibida y vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YINEXIS ALEXANDRA ZERPA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.236.576, debidamente asistida por la profesional del derecho SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.508, de este domicilio, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante la cual la ciudadana YINEXIS ALEXANDRA ZERPA RONDON, solicita que sea declarado como único y universal heredero de la de cujus YOLANDA JOSEFINA TORREALBA FEMAYOR, a su difunto padre el ciudadano ALEXI ALBERTO ZERPA TORREALBA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-8.880.047.

Revisada las actuaciones que acompañan la solicitud se evidencia que la solicitante no tiene cualidad por cuanto es nieta de la de cujus, cuando los llamados pertinentemente a realizar la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS son los hijos de la misma, de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, los cuales versan lo siguiente:

Articulo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Articulo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese puesto como cuestiones previas.”
(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YINEXIS ALEXANDRA ZERPA RONDON, up supra identificada y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta días del mes de julio del dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,

Abg. Kemberlim Lubo Flores.
En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,


Abg. Kemberlim Lubo Flores.