REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
207° Y 158°

Solicitud N° 232-2018
“Vistos”

PARTES SOLICITANTE: RUTBELY DANIELA ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.871.045, y de éste domicilio. –
PARTES SOLICITADA: MARCO TULIO LINAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.666.536, y de éste domicilio. –

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ROBERT DELACIERTE MAITA, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 146.229, de éste domicilio. –

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITADA: No tiene abogado constituido. -


PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. -


VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y la Nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 136 de fecha 03 de Marzo del año 2017, presentada por ante este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del año 2018, por la Ciudadana: RUTBELY DANIELA ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.871.045, y de éste domicilio. -

Que la solicitante ante identificada, alega haber contraído Matrimonio Civil con el Ciudadano MARCOS TULIO LINAREZ PUERTA, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar; acompañando la copia certificada del Registro de Matrimonio emanada del Consejo Nacional Electoral; asimismo la cónyuge manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector San José de Tocomita, Villa Altamira, Casa S/N, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.-
Que la solicitante de marras, manifiesta que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortunas dentro de la Comunidad Conyugal. -
Asimismo, alega la peticionaria, que en virtud de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, ya es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante lo que hace imposible la vida en común decidieron separarse de mutuo y consensual acuerdo por cuanto cada quien vive por lados diferentes.- Por las argumentos antes explanados por el ciudadano de marras, solicita a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo Matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Corre inserto de los folios Uno (01) al Nueve (09) la solicitud de Divorcio, con sus anexos, donde consta Copia Certificada del Registro de Matrimonio emanado por el Consejo Nacional Electoral y auto de fecha 14 de Noviembre del año 2018, mediante el cual este Juzgado de Municipio acordó la admisión de la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que concurriera dentro de los diez días (10) de Despacho siguientes a su notificación, a dar su opinión con respecto al presente Procedimiento, así como también se ordenó la Citación del Ciudadano MARCOS TULIO LINAREZ PUERTA, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por la Ciudadana RUTBELY DANIELA ALVARADO GARCIA, de igual forma se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que practique la Notificación del Fiscal de Familia, la misma fue dirigida mediante oficio N° 234-2018.-
Riela del folio Diez (10) al Once (11), Poder Apud Acta, presentado por la Ciudadana RUTBELY DANIELA ALVARADO GARCIA, donde le confiere dicho Poder al Abogado Robert Delacierte, para que la represente en el Juicio de Divorcio por Desafecto y Desamor e Incompatibilidad de Caracteres, asimismo se dictó auto acordándose agregar a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.-
Al folio Trece (13) al Veintiuno (21), consta Comisión de la Notificacion de la Fiscal de Familia debidamente cumplida, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante Oficio N° 3660-058.2019, de fecha 21-03-2019; con sus anexos, asimismo se acordó anexarlo a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, de igual manera se dictó auto de corrección de foliatura por cuanto existe un error involuntario en la secuencia de la misma, todo de conformidad con el articulo 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.- Consta en las actuaciones del folio Veintidós (22) diligencia presentada por el apoderado judicial Abogado Robert Delacierte.- Riela del folio Veintitrés (23) Boleta de Citación del Ciudadano MARCOS TULIO LINAREZ PUERTA, con sus anexos.- Del Folio Veintiséis (26) al Veintiocho (28) consignación de la boleta de Citación, realizada por el alguacil Temporal de este Despacho Ciudadano JOSE ANGEL CONTRERAS, mediante el cual informa a la Ciudadana Juez DRA. PAGUIRMA BARRIOS, que los días Lunes (22-04-2019), Martes ( 23-04-2019) y Miercoles (24-04-2019) se trasladó al Campo A, Calle Uriman, Casa N° 11-27, Ciudad Piar Estado Bolívar, con la finalidad de Citar al Ciudadano MARCOS TULIO LINAREZ PUERTA, quien no se encontró en las tres oportunidades en su morada, consignando la referida boleta sin firmar, dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada por éste Tribunal.- En las actuaciones del Folio Veintinueve (29) al Treinta y Uno (31) diligencia presentada por el apoderado judicial Ciudadano ROBERT DELACIERTE, mediante la cual solicita que se libre los Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil y auto admitiendo la misma de conformidad, y se ordenó librar el referido Cartel de Citación.- Consta del folio Treinta y Dos (32) al Treinta y Seis (36) diligencia consignada por el Apoderado Judicial, Abogado ROBERT DELACIERTE, mediante la cual consigna cartel debidamente publicado en el Diario El Luchador, y recibido por este Tribunal en fecha 25-06-2019; asimismo se acordó agregarlo a la causa principal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.-

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder Jurídico del estado de Administrar justicia por medio de los Órganos Jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido.- Esta Faculta de administrar justicia, esta atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía.- Así pues, el Poder Jurídico del Jurisdicente para dictar fallo, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.-
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia en el entendido de que en el principio del juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este órgano Jurisdiccional constata que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, no procrearon hijos durante su Unión Matrimonial, su ultimo domicilio se encuentra ubicado Sector San José de Tocomita, Villa Altamira, Casa S/N, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28,40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la resolución N° 2009-0006, emanada del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia.- Así se decide
Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios. - Y así se declara
Que se trata de Divorcio no contencioso, mediante el cual se persigue la disolución del vínculo Matrimonial. - Y así se establece. -
Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento. - Y así se establece. -
Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se constata que efectivamente la solicitud fue realizada por la solicitante del derecho otorgado a través del Código Civil Venezolano, vale decir, la Ciudadana RUTBELY DANIELA ALVARADO GARCIA, plenamente identificada, en contra del Ciudadano MARCOS TULIO LINAREZ PUERTA, quienes actualmente son cónyuges, tal como se evidencia del Registro de Matrimonio; los cuales presentan el alegato fundamental para solicitar la disolución del vínculo mediante este procedimiento, que no es otra cosa que la ruptura prolongada de la vida en común, encuadrando dentro de los parámetros establecidos en el artículo ut supra citado.-
DISPOSITIVA.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y por todas las consideraciones expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la Solicitud presentada, y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el vínculo Matrimonial que habían contraído los ciudadanos RUTBELY DANIELA ALVARADO GARCIA Y MARCOS TULIO LINAREZ PUERTA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar.
En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en éste Juzgado.
Dada, Sellada y Firmada en sala de Despacho del Tribunal, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2019, siendo las Once Minutos de la mañana (11:00 a.m).- Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo.-
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. PAGUIRMA BARRIOS



LA SECRETARIA ACC

LCDA. FRANCISMAR BOGARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

LCDA. FRANCISMAR BOGARIN.-

PB/ Francis
Solicitud N° 232-2018 (Divorcio por desafecto y Desamor e Incompatibilidad de Caracteres)
C.C. Archivo.-