REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 10 DE JULIO DE 2019
208º Y 159º


Visto el escrito de fecha 09/07/2019, suscrito por los ciudadanos CARMEN ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.448.944 y RICARDO ANTONIO BERTOLINI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.306.957, debidamente asistidos por la ciudadana VIDALIA NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.708, parte actora y demandada de la presente causa de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación signado bajo el Nro. 10.815, nomenclatura interna de este despacho, mediante la cual entre otras cosas solicitan a este juzgado que se revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble litigioso, acordada en fecha 08/06/2010. Ahora bien, a los fines de proveer sobre dicho pedimento, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 38 al 42 del cuaderno principal de la presente causa, una transacción judicial celebrada en fecha 21/01/2011 entre las partes de la controversia sometida al conocimiento de este juzgado, la cual fuera debidamente homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26/01/2011, cursante a los folios 43 al 44 de dicho cuaderno principal. En dicha transacción, se observa en la cláusula sexta (folio 41) que ambas partes solicitaron a este juzgado, mantuviera la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar hasta tanto el demandado cumpliera con su obligación de pagar la totalidad de las cuotas fijadas en dicha transacción, entendiéndose que la parte actora verificaría dichos pagos en el expediente. Igualmente la clausula séptima señala que una vez cancelada la totalidad de dichas cuotas se procedería a la suspensión de la medida cautelar antes mencionada.

En el caso bajo estudio, ambas partes en el escrito de fecha 09/07/2019, señalaron expresamente que el demandado ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la transacción celebrada, tal y como fuera pactado por ellas, por lo que requieren la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble litigioso. Tal situación obliga a esta juzgadora, en virtud del cumplimiento expreso de la transacción judicial celebrada en fecha 21/01/2011 y la manifestación de las partes en la revocatoria de la medida cautelar acordada en fecha 08/06/2010, por ser procedente en derecho lo solicitado, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 08/06/2010, conforme a los artículos 585, 588 ordinal 3 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que pesa sobre el inmueble propiedad del ciudadano RICARDO ANTONIO BERTOLINI ARIAS, identificado supra, constituido por una parcela de terreno designada bajo el Nro. 325-21-01-D3 y la casa sobre ella construida identificada con el número catastral 07-01-01-06-325-432-21-01-03, integrante del sector “D” del conjunto residencial Villa Anauco, situado en el lote 325-21-01 de la Unidad de Desarrollo 325 de Ciudad Guayana, con una superficie el terreno aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (228,94 MTS2) y un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 MTS2), con los siguientes linderos: NORESTE: con la parcela 325-21-01-D7 del conjunto residencial villa Anauco, en una línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,55 MTS) de longitud; SURESTE: con la parcela 325-21-01-D2 del conjunto residencial villa Anauco, en línea recta de VEINTIUN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (21, 70 mts) de longitud; SUROESTE: Con la calle B del conjunto residencial en una línea recta de DIEZ METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,55 MTS2) de longitud y a una distancia de CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (5,20 MTS) del eje de dicha vía y NOROESTE: con la parcela 325-21-01-D4 del conjunto residencial villa Anauco, en una línea recta de VEINTIUN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (21,70 MTS) de longitud, conforme consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19/06/2008, registrado bajo el Nro. 45, folios 413 al 421, Protocolo Primero, Tomo 56, Segundo Trimestre del año 2008; dejándola sin valor alguno para todos los efectos legales consiguientes y como consecuencia de ello se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar donde se encuentra registrado el inmueble en cuestión para los fines regístrales respectivos, acordándose expedir por secretaría copias certificadas del presente auto y de la medida cautelar revocada de fecha 08/06/2010 (folio 5 del presente cuaderno de medidas) para que sea acompañada al mencionado oficio, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, instándose a los interesados, a consignar las copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión al referido organismo. Asimismo se INSTA al ciudadano alguacil de este despacho judicial, a que previo impulso de los interesados, proceda a remitir el oficio librado en el presente auto. Líbrese el oficio ordenado. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

En esta misma fecha en cumplimiento al auto anterior se libró el Oficio N° 0275-19 y se ordenó entregar al ciudadano alguacil de este despacho judicial.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Alejandro
Exp. 10.815