PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana María de la Caridad Hernández de Rizzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.951.302, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Salcedo Figarella, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.318, y de este domicilio, en contra del ciudadano Wronny Silvestre Rizzo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.952.026, y de este domicilio; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 13/06/2019, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.606-19. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de enero de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Wronny Silvestre Rizzo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.952.026, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 36, Libro 1, del año 1987, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal en el Sector Vista Alegre, Calle Sucre, Nº 19-21, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Wrenny Nelly Rizzo Hernández, Wrennier José Rizzo Hernández y Wrianny del Fatima Rizzo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.333.591, V-20.975.071 y V-23.871.990, respectivamente, tal y como se videncia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad consignadas en autos.
Que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes para liquidar.
Es el caso que los primeros años de casados transcurrieron en forma normal, fueron de peleas y reconciliaciones, pero luego empezaron los problemas, pero siempre queriendo arreglar las cosas se reconciliaban y continuaban la relación matrimonial, habían decidido separarse de hecho, puesto que la relación se tornó insoportable e incomoda, el despego como pareja, producieron un DESAFECTO entre ellos, y por ende hace imposible su vida en común.
Mediante diligencia de fecha 01/07/2019, suscrita por los ciudadanos María de la Caridad Hernández de Rizzo y Wronny Silvestre Rizzo Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.951.302, y V-9.952.026, respectivamente, y de este domicilio, manifiestan estar de acuerdo voluntariamente con el divorcio, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 01/07/2019, suscrita por la ciudadana María de la Caridad Hernández de Rizzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.951.302, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Salcedo Figarella, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.318, y de este domicilio, otorga Poder Apud-Acta a su abogado asistente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 01/07/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada, ciudadano Wronny Silvestre Rizzo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.952.026, en esta misma fecha, en la sede del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Este Tribunal mediante auto de fecha 02/07/2019, vista a la diligencia de fecha 01/07/2019, suscrita por los ciudadanos Maria de la Caridad Hernández de Rizzo y Wronny Silvestre Rizzo Silva, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.951.302 y V-9.952.026, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.318, y de este domicilio, mediante la cual señalan que están de acuerdo voluntariamente con el divorcio, solicitando la continuidad del presente proceso; en consecuencia, observando esta juzgadora que transcurrió el lapso establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 13/06/2019, para la comparecencia de la parte demandada, asimismo vista la consignación del alguacil de fecha 01/07/2019, en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/07/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis del Valle Becerra Paez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 12/07/2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana María de la Caridad Hernández de Rizzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.951.302, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Salcedo Figarella, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.318, y de este domicilio, en contra del ciudadano Wronny Silvestre Rizzo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-9.952.026, y de este domicilio, parte demandada, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintisiete (27) de enero de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 36, Libro 1, del año 1987, cursante en autos.
Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (12:20 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.606-19
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