PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana Belkis Leticia Becerra Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.803, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Armas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.838, y de este domicilio, en contra del ciudadano Antonio Ernesto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-5.975.176, y de este domicilio; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 17/06/2019, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.605-19. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de octubre de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Antonio Ernesto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-5.975.176, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 657, Tomo 3, del año 1990, cursante en autos.

Que fijaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Granada, Calle Cuba, Town House Nº C-04, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: Gabriela Cristina Mora Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.029.984, tal y como se videncia de la copia fotostática simples de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad, respectivamente, consignadas en autos.

Que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes para liquidar.

Es el caso que al inicio de la relación marchaba perfectamente los mejores gestos de amor, afecto, armonía, felicidad, estabilidad y solidez entre ellos, hasta que el 30/08/2009, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido sin ininterrupciones, produciendo un DESAFECTO entre ellos, y por ende hace imposible su vida en común.

En fecha 03/07/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada, ciudadano Antonio Ernesto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-5.975.176, en fecha 02/07/2019, en la Urbanización El Tiamo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar

Mediante diligencia de fecha 12/07/2019, suscrita por la ciudadana Belkis Leticia Becerra Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.803, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Armas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.838, y de este domicilio, solicita se proceda a la notificación del fiscal del ministerio publico, por cuanto el ciudadano Antonio Ernesto Mora, plenamente identificado, se encuentra notificado y transcurrió el lapso correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal mediante auto de fecha 15/07/2019, vista a la diligencia de fecha 01/07/2019, suscrita por los ciudadanos Maria de la Caridad Hernández de Rizzo y Wronny 12/07/2019, suscrita por la ciudadana Belkis Leticia Becerra Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.803, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Armas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 72.838, y de este domicilio, solicita la continuidad del presente proceso; en consecuencia, observando esta juzgadora que transcurrió el lapso establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 17/06/2019, para la comparecencia de la parte demandada, asimismo vista la consignación del alguacil de fecha 03/07/2019, en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/07/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Martha Medina, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Auxiliar Interno de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 18/07/2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana Belkis Leticia Becerra Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.803, y de este domicilio, en contra del ciudadano Antonio Ernesto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-5.975.176, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintisiete (27) de octubre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 657, Tomo 3, del año 1990, cursante en autos.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.



Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.605-19